Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2001.

Número de resolución1
Fecha01 Agosto 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En la causa disciplinaria seguida contra los licenciados C.Y.J., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031- 0216797-4, con domicilio y residencia en la calle 14 esquina 15, urbanización Valle Verde, de la ciudad de Santiago, G.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0022110-4, con domicilio y residencia en la calle Cuba No. 39, de la ciudad de Santiago, C.N.G.R., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0109506-9, con domicilio en el Apto. 1-B, Residencial Adolfina, calle 15-A, El Embrujo I, de la ciudad de Santiago, J.D.D.D., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral no. 032-0013406-6, con oficina en la calle General C. No. 80, de la ciudad de Santiago, M.A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0102684-1, con domicilio en la calle B.M.N. 56-A, de la ciudad de Santiago, B.A. de J.G. y R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0108152-3, Apto. C-1, 1er. Nivel, R.S.I., edificio No. 11, calle 3, Los Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los abogados coprevenidos en sus generales;

Oído al Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Oído al Dr. R.A.V., en representación de la querellante señora H.L.G., en sus conclusiones que terminan así: Primero: Que se cite nuevamente a la Licda. M.A.F.; Segundo: Que éste tribunal ordene la citación para ser escuchados como informantes a las siguientes personas: 1.- Lic. L.F.D.M.; 2.- Lic. R.F.E.; 3.- Lic. I.J.; 4.- Lic. C.O.S.; 5.- Ing. J.B.S.; 6.- Dr. L.H.P. y 7.- Lic. A.R.V.;

Oído a los licenciados F.D.O.G., R.E.N.N., F.J.A.R. y F.E.C.M., en representación del coprevenido L.. B.A. de J.G.R., quien además postula por sí mismo, en la lectura de sus conclusiones que terminan así: Primero: Tenemos a bien solicitar a esta Suprema Corte de Justicia, que se declare la incompetencia de esta Honorable Suprema Corte, para conocer en instancia única de las acusaciones y hechos sobre los cuales se encuentra apoderada en perjuicio de C.Y.J. y compartes, por no ser de su competencia; Segundo: Que tenga a bien ordenar la declinatoria del expediente por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana por ser el organismo competente en donde primariamente deben ser ventilados los hechos planteados ante vosotros";

Oído al Dr. P.A.M.S. en representación de los Licdos. M.A.F.A., C.Y.J., M.A.S., C.N.G., G.M.L. y J.D.D.D., pidiendo también la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto;

Oído nuevamente al Dr. R.A.V. referirse a los pedimentos de la defensa de los coprevenidos, concluir de la siguiente manera: Primero: Solicitamos sea rechazada la solicitud de incompetencia; Segundo: que esta Suprema Corte mantenga su competencia para conocer del presente asunto; Tercero: Ratificamos los pedimentos anteriores;

Oído el dictamen del Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: Primero: Tenemos a bien solicitar a esta Suprema Corte de Justicia, que se declare la incompetencia de esta Honorable Suprema Corte, para conocer en instancia única de las acusaciones y hechos sobre los cuales se encuentra apoderada en perjuicio de C.Y.J. y compartes, por no ser de su competencia; Segundo: Que tenga a bien ordenar la declinatoria del expediente por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana por ser el organismo competente en donde primariamente deben ser ventilados los hechos planteados ante vosotros;

Visto el escrito de ampliación y defensa de fecha 17 de mayo del 2001, presentado por los abogados L.. F.D.O.G. y compartes, en nombre y representación del coprevenido B.A. de J.G.R.;

Visto el escrito de réplica de fecha 23 de mayo del 2001, presentado por el abogado Dr. R.A.V., a nombre de la señora H.L.G.; Resulta que en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2000, el Dr. R.A.V., actuando a nombre y representación de la señora H.L.G., dirigió una instancia al Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Unico: Sea apoderada la Suprema Corte de Justicia en virtud del artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del año 1942, para que proceda a juzgar, por mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogados, a los siguientes profesionales del derecho: 1.- Licda. C.Y.J., con su estudio profesional en el Apartamento 3-2, del E.J., marcado con el No. 8 de la Avenida 27 de Febrero (Al lado de la Ferretería Ochoa), de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.- Licda. M.A.F., con su estudio profesional en el Apartamento 3-2, del E.J., marcado con el No. 8 de la Avenida 27 de Febrero (Al lado de la Ferretería Ochoa), de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 3.- Licdo. G.M.L., con su bufete profesional en la calle Cuba No. 39, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 4.- Licda. C.N.G., con su bufete profesional en la calle Prolongación, S.L., No. 164-A, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 5.- Licdo. J.D.D.D., con su bufete profesional en la calle General C. No. 80 (Altos), M. No. 4 de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 6.- Licda. M.S., con su bufete profesional en la calle B.M., No. 56-A, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 7.- Licdo. B.A. De J.G.R., con estudio profesional en el Apto. C-1, Primer Nivel, R.S.I., Marcado con el No. 11, de la calle R.P. (Antigua calle 3) de la Urbanización Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago de los Caballeros"; Resulta, que en fecha cuatro (4) de enero del 2001, el Magistrado Procurador General de la República, dirigió a la Suprema Corte de Justicia, su Oficio No. 183, que copiado textualmente dice así: "República Dominicana, Procuraduría General de la República. 183. Santo Domingo, D.N. 8 de enero 2001. A los : Magistrados Jueces: Presidente y Pleno de la Suprema Corte de Justicia, Sus Despachos. Asunto: Apoderamiento formal a la Honorable Suprema Corte de Justicia en materia disciplinaria, con motivo del expediente a cargo de los Licdos. C.Y.M.L., C.N.G., J.D.D.D., M.S. y B.A. De Jesús G.R., sometidos por la señora H.L. de G., a través de su abogado Dr. R.A.V.. Anexo: El referido expediente. Honorable Magistrados: Nos, Dr. V.B.R., P. General de la República, en relación con la solicitud de que se trata y en consideración a que: La especie se contrae a la solicitud de la señora H.L. de G. al Magistrado Procurador General de la República, a fin de que se apodere a la Honorable Suprema Corte de Justicia en virtud de lo que establece el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del año 1964, modificada por la Ley No. 3958 de 1954, para que proceda a juzgar en materia disciplinaria por mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogado, de los profesionales que se indican en el asunto. Que real y efectivamente en el expediente obran una gran cantidad de piezas y documentos con los cuales se pretende probar las faltas notorias y la mala conducta en el ejercicio de la profesión de abogado de los indicados profesionales, siendo evidente la existencia de indicios que guardan una relación directa con las actuaciones de los Licdos. señalados en el expediente por lo que sea la Suprema Corte de Justicia, después de las ponderaciones correspondientes tomar las providencias de lugar. Atendido: A que el Decreto No. 6050 de fecha 20 de septiembre del año 1949, referente al Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas establece lo siguiente: a) en su art. 1, faculta al Procurador General de la República a someter a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia de los otros tribunales y cortes; según el caso a los notarios que hubieren cometido faltas en el ejercicio de sus funciones; b) en su art. 4, establece que el Procurador General de la República en virtud de una queja o aún de oficio podrá apreciar la gravedad de otros hechos que se revelen y determinar si constituyen falta grave; c) en su art. 6, que la acción disciplinaria será instruida previamente por escrito. Atendido: A que la

Ley No. 301 de fecha 30 del mes de junio del año 1964 sobre el ejercicio de la notaría en la República Dominicana en su artículo 61 señala lo siguiente: "Art. 61. Los Notarios sólo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. por inconducta notaria; 2do. por justicia. La destitución se aplicará: 1er. por inconducta notaria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que estén previstas en la presente Ley; 3ero. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la ley"; Atendido: a que el artículo 8 de la Ley No. 111 modificado por la Ley 395-85 del año 1954 indica lo siguiente: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur en virtud de esta o de cualquier otra ley podrá privarlo del mismo hasta un (1) año y en caso de reincidencia hasta por cinco (5) años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en Ciencias Médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales. Por todas las razones expuestas y vistos los textos referidos, más el artículo 137 y siguientes de la Ley 821 de Organización Judicial. Resolvemos: Unico: Apoderar formalmente a la Honorable Suprema Corte de Justicia del sometimiento disciplinario a cargo de los profesionales del derechos, los nombrados L.. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D.D., M.S. y B.A. de J.G.R., para que proceda a juzgarlos por mala conducta notaria en el ejercicio de la profesional de abogado, por existir indicios que hacen presumir su responsabilidad. En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de enero del dos mil uno (2001). Dr. V.B.R., P. General de la República"; Resulta que el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto de fecha veinticinco de enero del 2001, la audiencia del ocho de mayo del dos mil uno, a las nueve horas de la mañana, para conocer, en Cámara de Consejo, de la causa disciplinaria seguida contra los Licdos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S. y B.A. de J.G.R., por mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogados, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1964, Mod. Por la Ley No. 3958 de 1954; Resulta que en la fecha indicada y a la audiencia prefijada comparecieron los Licdos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S. y B.A. de J.G.R., quienes concluyeron en la forma arriba indicada, aplazándose el fallo para pronunciarlo el día primero de agosto del 2001, a las nueve (9 A. M.) horas de la mañana; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 137 y 139 de la Ley de Organización Judicial; 8 de la Ley sobre Exequátur de Profesionales No. 111, de 1942, modificada por la Ley No. 3985 de 1954; 4 y 8 del Reglamento No. 6050 de 1950, para la Policía de las Profesiones Jurídicas, y 130 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, los coprevenidos sostienen esencialmente como fundamento de la excepción de incompetencia propuesta por ellos que: "a partir de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley 91 del 3 de febrero de 1983, la acción disciplinaria contra los abogados está sujeta a una regulación especial contenida en dicha ley, que modificó la prevista en el artículo 8 de la Ley 111 en lo tocante a los abogados, porque en el régimen de la Ley 111, la acción disciplinaria la conoce la Suprema Corte de Justicia previo apoderamiento del Procurador General de la República, en primera y única instancia, en el de la Ley 91, la conoce el Colegio de Abogados, conforme lo establece el artículo 3, letra "f" de la misma, la cual además deroga el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial; que es de principio que "la disposición especial deroga la general" y que "la ley nueva deroga la anterior", lo que es aplicable a la Ley 111, que establece un régimen disciplinario general para todas las profesiones sujetas a exequátur, enfrentado con el régimen especial para los abogados contenido en la Ley 91, que es posterior a la primera; que como de conformidad con el artículo 21 de la Ley 91, "las acciones y procedimientos en el Reglamento de la Policía de las Profesiones Jurídicas, deberán incoarse por ante el Colegio de Abogados de la República y su jurisdicción disciplinaria correspondiente, el cual deroga además el párrafo tercero del artículo 2 del Decreto 6050 del 26 de septiembre de 1949 contentivo de dicho Reglamento, todo sin perjuicio de la competencia, en segundo grado, conferida a la Suprema Corte de Justicia en el párrafo "f", in fine, del artículo 3 de dicha ley y como el artículo 22 de la mencionada Ley 91 dispone que: "su texto deroga cualquier otra ley que le sea contraria", es evidente, alegan los prevenidos que la Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer en instancia única de la acción disciplinaria ejercida contra ellos por supuesta inconducta en el ejercicio de su profesión de abogados, en razón de que el régimen disciplinario de la Ley 111 de 1942, fue derogado por la Ley 91 de 1983, que atribuye esa competencia al Colegio de Abogados de la República Dominicana;

Considerando, que los artículos 4 y 5 de la Ley No. 834 del 1978 establecen lo siguiente: " Art. 4.- El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declarse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia. "Art. 5.- Cuando el J. no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas";

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los Abogados o Notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que el apoderamiento que ha hecho a esta Corte el Magistrado Procurador General de la República, persigue la aplicación a los profesionales prevenidos de la sanción que establece el texto legal que se acaba de transcribir si se comprueba que realmente han incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión; que esa sanción de privación del exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo, no está prevista en la Ley No. 91, ni deroga en modo alguno las disposiciones del artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, como lo hace en su artículo 21 de manera expresa con el artículo 2, numeral 3 del Reglamento 6050 de 1949 para la Policía de las Profesiones Jurídicas;

Considerando, que para que una ley exista, es necesario que haya sido promulgada y publicada y que no haya sido derogada, ni expresa ni implícitamente por alguna otra ley posterior;

Considerando, que en el sentido expuesto, si la Ley No. 91 de 1983 o cualquier otra hubiese establecido, que quedaba derogada la Ley No. 111 de 1942 o determinadas disposiciones de la misma, cabría entonces la tesis que sostienen los abogados de los coprevenidos, al proponer la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del asunto de que se trata; pero como la Ley No. 111 citada, establece la necesidad de un exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo para el ejercicio en el país de todas las profesiones que exijan título universitario nacional o extranjero, así como el procedimiento para su obtención, y como la Ley No. 91 mencionada, ni tampoco el Código de Etica, establecen un procedimiento especial para la privación por mala conducta notoria o cancelación por condenación definitiva a pena criminal de cualquier profesional, del exequátur que se le haya otorgado, tal como lo disponen los artículos 8 y 9 de la referida Ley No. 111, es evidente que éstos mantienen su vigencia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la defensa de los coprevenidos L.. C.Y.J. y compartes, por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la acción disciplinaria que por violación al artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, ha ejercido en su contra el Magistrado Procurador General de la República; Tercero: Ordena la continuación de la causa y en consecuencia fija la audiencia en Cámara de Consejo que celebrará esta Corte el día dos (2 ) de octubre del 2001, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana para conocer de la misma; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes; Quinto: Reserva las costas; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P., A.R.B.D., M.T., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR