Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Número de resolución1
Fecha12 Junio 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida, en sus atribuciones constitucionales, por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por el señor H.G.S.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0073695-8, con elección de domicilio ad-hoc en la avenida R.P.N.3., A.. 303, N., de esta ciudad, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. R.E.S.S., mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0018350-8, con su domicilio profesional en la avenida R.P.N.3., A.. 303, N., de esta ciudad, contra el decreto No. 3628 de fecha 26 de junio del 1973, dictado por el Poder Ejecutivo y el Art. 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por el artículo 1ro. de la Ley No. 700 del 31 de 1974, sobre Procedimiento de Expropiación;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo del 2001, suscrita por el Dr. R.E.S.S., la cual termina así: "Unico: Declarar la inconstitucionalidad del decreto número 3628 de fecha 26 de junio de 1973 y de el artículo 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por el artículo 1ro. de la Ley No. 700 del 31 de julio del año de 1974, y haréis justicia";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, de fecha 13 de julio del 2001, que termina así: "Unico: Declarar inadmisible, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por H.A.S.G.; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los impetrantes, así como los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97, así como los textos legales invocados por la impetrante;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones, que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los P.s de las Cámaras del Congreso Nacional o de la parte interesada;

Considerando, que el impetrante solicita en declaratoria de inconstitucionalidad y por tanto la nulidad del decreto No. 3628 de fecha 26 de junio 1973, dictado por el Poder Ejecutivo y el artículo 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por el artículo 1ro. de la Ley No. 700 del 31 de julio del año 1974, declarando el Decreto No. 3628 en su artículo 1ero. "de utilidad pública e interés social, para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano y destinados a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de las Parcelas Nos. 277, 278-Reformada, 301-A, 301-B y 344-Reformada, del Distrito Catastral No. 23/4ta, del municipio de Los Llanos, sección San Jerónimo, provincia de San Pedro de Macorís, registrados o adjudicadas en favor de T.E.S., con área en total de 893Has., 78 As., 27 Cas., equivalentes a 14, 212.68 tareas y que constituyen terrenos en estado baldío"; alegando en resumen: Que en vista de que el Estado Dominicano, no llego a ningún acuerdo de pago con los propietarios bajo ninguna de sus formulas planteadas por los propietarios a lo largo de los últimos veintisiete años, ni ha realizado ninguna de las transferencias y aún hoy, todos los títulos están a nombre de T.E.S.N., R.G. y H.G.S.G.; que al expresar el artículo 13 de la Ley 344 que "...el Estado, los municipios y el Distrito Nacional podrán entrar en posesión de dichos bienes para los perseguidos... una vez que se haya depositado en una cuenta especial...el valor ofrecido por el expropiante..." esta evidentemente autorizando la expropiación sin previo pago de su justo valor, lo que constituye en consecuencia una violación al referido numeral 13 del artículo 8 de la Constitución, que exige el pago de su justo valor, salvo el caso de calamidad pública, de lo cual obviamente no se trata en el presente caso; que el hecho de que se deposite la suma ofertada "en una cuenta especial fuera de la cuenta República Dominicana" no constituye el previo pago de su justo valor de que se habla en la Constitución de la República; que aunque quisiera considerarse el deposito nada se resolvió en el transcurso de los últimos veintisiete años, ni se abrió una cuenta especial como previo pago, hoy ese pago no sería el justo valor, ya que la calidad de justo valor solo la puede establecer el tribunal y la plusvalía de los terrenos es otra, tal como la consagra el artículo 8 en su numeral 13 al decir "previo pago de su justo valor determinado por sentencia del tribunal competente";

Considerando, que en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o de interés social que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la Ley Sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, de la cual hace uso mediante los decretos que dicta en los casos en que uno de esos motivos justifican la expropiación; que las vías para impugnar los decretos de expropiación, se ejercen por ante los tribunales ordinarios y mediante las acciones establecidas por las leyes adjetivos que regulan el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública de interés social; que la falta de pago previo del precio de los inmuebles objeto de la expropiación, no acredita la puesta en movimiento de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad a que se contrae la instancia de los impetrantes, puesto que, tratándose en tales casos de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido por tribunal competente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad elevada por el señor H.G.S.G., contra el Decreto No. 3628 del 26 de junio de 1973 y el artículo 13 de la Ley No. 344 sobre Procedimiento de Expropiación; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para que sea de conocimiento general.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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