Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Número de resolución1
Fecha15 Enero 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por R.A.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 356131 serie 1ra., domiciliado en la calle Principal, sección P.A. del municipio de Baní, provincia de Peravia, preso en la cárcel modelo de Monte Plata;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al Dr. J.F.C., quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 14 de octubre del 2002 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. J.F.C. a nombre y representación de R.A.P.C., la cual termina así: "Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente instancia contentiva de la acción constitucional de habeas corpus, por haber sido instaurada conforme a las disposiciones generales contenidas en la Ley No. 5353 de 1914 y conforme a los términos jurisprudenciales e inalterables; Segundo: Declarar en cuanto al fondo válida y razonable las presentes conclusiones, por haberse demostrado la nulidad del acta de operativo o allanamiento, instaurada por el Ministerio Público actuante, la cual deviene de una irregularidad notoria, de la prisión que padece el impetrante, ante la grosera violación a lo consagrado por los artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Criminal; Tercero: La presente petición se formula en virtud de las siguientes articulaciones que datan así: a) 27 de mayo de 1912, Suprema Corte de Justicia, serie d, Historia, p. 351; b) 22 de noviembre del 2000, Suprema Corte de Justicia, B.J. 11/2000, pág. 432; c) 11/02/99, Suprema Corte de Justicia, B.J. febrero 1999, pág. 228, entre otras; Cuarto: Por vía de consecuencia, ordenar la inmediata puesta en libertad del impetrante, a no ser que se encuentre preso o detenido por otras razones, articulaciones y motivos extraños a lo contenido en el presente proceso que ocupa la presente litis constitucional. Y haréis justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor R.A.P.C. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día trece (13) del mes de noviembre del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; SEGUNDO: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública de Monte Plata, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor R.A.P.C., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; TERCERO: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a R.A.P.C., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; CUARTO: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Pública de Monte Plata, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 13 de noviembre del 2002, el representante del ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la audiencia para localizar el expediente contentivo de las acusaciones que pesan sobre el impetrante y determinar en esa virtud si la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de la presente acción de habeas corpus"; y los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Que se aplace el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus para dar oportunidad al ministerio público de localizar el expediente acusatorio en contra del procesado R.A.P.C. haciendo el señalamiento que si la Suprema Corte de Justicia acoge sendos pedimentos su fijación sea a la mayor brevedad posible"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.A.P.C. en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma a fines de tener oportunidad de localizar y examinar el expediente contentivo de las acusaciones que pesan sobre el impetrante a lo cual se adhirió el abogado de la defensa; Segundo: Se fija la audiencia pública del día tres (3) de diciembre del 2002, a las 9:00 horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Monte Plata la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 3 de diciembre del 2002, el representante del ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se declare buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de habeas corpus impetrada por el nombrado R.A.P.C., y en cuanto al fondo, se ordene su mantenimiento en prisión por la existencia de indicios que hacen presumir la comisión del hecho que se le impugna y también por la regularidad, legalidad y validez de la prisión que sufre que fuera ordenada por autoridad competente; Y haréis justicia"; y el abogado del impetrante concluyó de la siguiente manera: "Primero: Que se declare regular y válido en cuanto a la forma la presente instancia contentiva a la acción constitucional de habeas corpus por haber sido instaurada a las disposiciones generales contenidas en la Ley 5353 de Habeas Corpus del año 1914 y conforme a los términos jurisprudenciales e inalterables; Segundo: Declarar en cuanto al fondo válida y razonable las presentes conclusiones por haberse demostrado la nulidad del acta de operativo o allanamiento instaurada por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Baní, provincia Peravia, es decir, ministerio público actuante, la cual deviene de una irregularidad notoria de la prisión que padece el impetrante ante la grosera violación a lo consagrado por los artículos 35 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana; Tercero: La presente petición se formula en virtud a las siguientes articulaciones que datan así: a) 27 de mayo de 1912, Suprema Corte de Justicia, serie d, historia, p. 351; b) 22 de noviembre del 2000, Suprema Corte de justicia, B.J. 11/2000, Pág. 432; c) 11/02/99, Suprema Corte de Justicia, B.J., Febrero 1999, Pág. 228; entre otras; Cuarto: Por vía de consecuencia, ordenar la inmediata puesta en libertad del impetrante, al no ser que se encuentre preso y detenido por otras razones, articulaciones, y motivos extraños a lo contenido, en el presente proceso, que ocupa la presente litis constitucional"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.A.P.C., para ser pronunciado en la audiencia pública del día quince (15) de enero del dos mil tres (2003), a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Monte Plata, la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de una acción constitucional de habeas corpus, por el impetrante R.A.P.C., invocando que su prisión es ilegal, porque el acta de allanamiento fue levantada por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de Baní, provincia Peravia, como se ha dicho;

Considerando, que el impetrante justifica el apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia, al entender que recurriendo en casación y habiéndose desapoderado el Juzgado de Primera Instancia de Baní, mediante sentencia condenatoria de 20 años y RD$50,000.00 de multa, y la Corte de Apelación de San Cristóbal, por sentencia, también condenatoria de 5 años de prisión y RD$10,000.00 de multa, ambos tribunales de fondo, el tribunal donde se siguen las actuaciones es este alto tribunal, prevaliéndose de lo que expresa el artículo 2 de la Ley 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus, que al referirse al lugar donde podrá requerirse el mandamiento de habeas corpus, dispone que cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamiento de arresto, conducencia o prisión, se intentará dicha acción ante el juez o corte donde se siguen las actuaciones;

Considerando, que la Ley 5353 del año 1914 sobre Habeas Corpus, fue introducida en la legislación dominicana con el ostensible objeto de garantizar a las personas que las causas de su arresto, conducencia o prisión siempre cuenten con un incuestionable fundamento legal, y no que se encuentren sujetas al capricho o malquerencia de quienes detentan el poder y puedan hacer un uso indebido de éste, conculcando así la libertad individual, que es un derecho inalienable de toda persona humana;

Considerando, que sin embargo, esa acción constitucional no puede prestarse para cohonestar comportamientos o actividades de quienes trasgrediendo un canon legal pretendan escapar al rigor de una penalización, bajo el fundamento de la alegada existencia de fallas procesales, las cuales en definitiva son susceptibles de enmiendas; que esta última aseveración se infiere de lo que dispone el artículo 13 de la referida Ley 5353, cuando dice, " Si apareciese que la persona presa o privada de su libertad ha sido legalmente encarcelada por un hecho punible, o si constare por las pruebas presentadas con el informe dado al mandamiento expedido o practicadas en la vista, que hay varios motivos para presumir que dicha persona puede resultar culpable del referido hecho punible, aún cuando el encarcelamiento sea irregular, el juez ordenará que vuelva a ser encarcelada";

Considerando, que, como se ha dicho, en el caso de la especie, el impetrante ha sido condenado en dos instancias sucesivas y, además, según la Ley número 3773 del 27 de febrero de 1954, que modifica, a su vez, el artículo 48 del Código de Procedimiento Criminal, los fiscalizadores son oficiales de la Policía Judicial y auxiliares del procurador fiscal, quienes ejercen sus funciones bajo la vigilancia y dirección de dicho funcionario, lo que no impide que éste último le ordene dentro de su demarcación territorial el ejercicio de la función de ministerio público, con los mismos poderes del titular; no obstante, los fiscalizadores no poseen a su vez, el derecho de delegación; que por consiguiente, el fiscalizador es autoridad competente para ejercer por delegación del procurador fiscal las funciones del titular cuando éste lo considere oportuno y así, de esa manera, un allanamiento practicado por un fiscalizador reúne las condiciones legales para hacer de su ejercicio un acto válido;

Considerando, que, además, los artículos 11 y 17 de la referida Ley de Habeas Corpus, le conceden al juez apoderado de dicha acción, amplias facultades para determinar si la persona detenida ha sido regularmente encarcelada, así como para examinar los elementos probatorios o indiciarios aportados en el plenario, pudiendo apreciarlos soberana y libremente a fines de forjar su convicción al respecto;

Considerando, que el impetrante, R.A.P.C., está legalmente privado de su libertad, por varias razones: a) el allanamiento practicado y con motivo del cual fue apresado, fue regularmente realizado por el fiscalizador actuante; b) existe en el expediente un mandamiento de prevención del juez de instrucción del Distrito Judicial de Baní, provincia Peravia, convalidado a su vez, por las referidas sentencias condenatorias de que se ha hecho mención en otra parte de esta sentencia, son razones suficientes por las cuales la intervención de la Jueces de Suprema Corte de Justicia, en funciones de jueces de habeas corpus y que, por consiguiente, no lo son de la culpabilidad del acusado impetrante, deben limitarse a determinar si en la especie existen motivos suficientes para mantenerlos en prisión u ordenar su excarcelación;

Considerando, que de la documentación aportada al plenario, entre las cuales se encuentran las sentencias a que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta decisión, dictadas en contra del impetrante, así como de las declaraciones de este último, se infiere que además de una prisión regular, existen suficientes indicios serios, graves, precisos y concordantes de la participación del impetrante, todo lo cual justifica su mantenimiento en prisión.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y vistos los artículos 1, 2, 11, 13, 17 y 29 de la Ley No. 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus y 35 y 48 del Código de Procedimiento Criminal, FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas corpus intentada por R.A.P.C., por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ordena el mantenimiento en prisión del impetrante por estar regularmente privado de su libertad; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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