Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Número de resolución1
Fecha09 Abril 2003
EmisorPleno

chaza Audiencia públ

ica del 9 de abril del 2003 Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.B.M.O., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 033-0052594-6, domiciliado y residente en la calle D.N. 11-Norte, de la ciudad de Baní y Embotelladora Dominicana, C. por A., entidad organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. S.M. No. 279, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general de recursos humanos Licda. A.E., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0101146-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación parcial, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de febrero del 2001, suscrito por el Dr. N.E.C., cédula de identidad y electoral No. 003-0013472-3, abogado del recurrente P.B.M.O., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo del 2001, suscrito por los Licdos. C.S.Á. y E.I.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0168939-6 y 001-0101380-3, respectivamente, abogados de la recurrente, Embotelladora Dominicana, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. N.E.C., cédula de identidad y electoral No. 003-0013472-3, abogado del recurrido, P.B.M.O.;

Vista la Resolución No. 1056-2001 de fecha 9 de octubre del 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Embotelladora Dominicana, C. por A.;

Visto el auto dictado el 3 de abril del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.L.V., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de febrero del 2002, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente, P.B.M.O., contra la recurrida, Embotelladora Dominicana, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia dictó, el 19 de noviembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por P.B.M.O., por conducto de su abogado Dr. N.E.C., contra Embotelladora Dominicana, C. por A., por estar conforme con la ley y reposar en derecho; Segundo: Declarar, como en efecto declara resuelto el contrato de trabajo entre las partes envueltas en la presente litis; Tercero: Condenar, como en efecto condena, a la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: veintiocho (28) días de preaviso; cuarenta y cinco (45) días de cesantía, pagables según lo estipulado por el Código de Trabajo del año 1951; ciento treinta y ocho (138) días de cesantía; dieciocho (18) días de salario por vacaciones; sesenta (60) días de proporción de los beneficios de la empresa y seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo, todo en base a un salario promedio de 95 Mil Pesos Mensuales, durante un tiempo de nueve (9) años y dos (2) meses; Cuarto: Condenar, como en efecto condena, a la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas laborales del procedimiento, en favor y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó, el 13 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., contra la sentencia número 424, dictada en fecha 19 de noviembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Y en cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en cobro de prestaciones laborales intentada por el señor P.B.M.O., contra la Embotelladora Dominicana, C. por A.; Tercero: Condena al señor P.B.M.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. C.S.Á. y E.I.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 29 de diciembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe a continuación: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 13 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de enero del 2001, la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la razón social Embotelladora Dominicana, C. por A., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 424, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Peravia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión fundado en la falta de calidad del reclamante planteado por la empresa recurrente, se rechaza por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no sea contrario a la presente decisión; declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, por causa del despido injustificado ejercido por la razón social Embotelladora Dominicana, C. por A., contra su ex - trabajador Sr. P.B.M.O., y en consecuencia, condena a la empresa a pagar al reclamante los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; cuarenta y cinco (45) días de auxilio de cesantía, por aplicación al artículo 72 del Código de Trabajo de 1951; y ciento treinta y ocho (138) días de auxilio de cesantía desde el día 29 de junio mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la fecha del despido en enero de mil novecientos noventa y ocho (1998); dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas; sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa (bonificación); y seis (6) meses de salario por aplicación al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Seis Mil Seiscientos Sesenta con 00/100 pesos (RD$6,660.00) mensuales y un tiempo de labores de nueve (9) años y dos (2) meses; Cuarto: Se condena a la razón social Embotelladora Dominicana, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. N.E.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que al existir dos recursos de casación contra la misma decisión, interpuestos por P.B.M.O. y Embotelladora Dominicana, C. por A., resulta de derecho fusionar ambos y decidirlos por una sola sentencia; En cuanto al recurso interpuesto por P.B.M.O.:

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación de los artículos 16 y 219 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el único medio de casación propuesto en su recurso, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "que desde el primer grado de jurisdicción y hasta el tribunal de envío ha estado sosteniendo que el salario que devengaba era pagado sobre el monto de la venta de refrescos de la empresa Embotelladora Dominicana, C. por A., por lo que recibía un salario promedio mensual de RD$95,000.00, ya que tenía a su cargo el área de distribución y venta de todo el territorio de la provincia Peravia, y que este salario por venta y monto de la comisión a cobrar está fundamentado no sólo por su propia declaración, sino además que tiene la fuerza de documento emanado de la propia empresa y de las declaraciones de las partes vertidas en las actas de audiencia, donde se acepta que el pago del salario era por comisión sobre las ventas realizadas, lo que constituye una prueba irrefutable que nunca fue impugnada por la empresa, pero que, los jueces del Tribunal a-quo sin nadie solicitárselo, menospreciaron estos elementos de prueba y en violación al artículo 16 del Código de Trabajo, procedieron a promediar el salario para los cálculos de las prestaciones laborales en la suma de RD$6,600.00, valores que según la motivación de su sentencia lo obtuvieron de la entrega de la regalía pascual que se hizo en mercancías (refrescos) para el año 1997, con lo que realizaron una incorrecta interpretación del artículo 219 del Código de Trabajo, el cual en su parte final expresa que: "en ningún caso el salario de navidad será mayor del monto de cinco salarios mínimos legalmente establecidos y que dicho salario no será computado para los fines del preaviso, cesantía ni de la asistencia económica"; sigue alegando el recurrente que como fue probado que su salario está muy por encima del salario mínimo legal, los donativos o regalos, ya sea en dinero o valores que se entreguen con motivo de navidad, no son los modelos a tomar en cuenta para determinar su salario real y normal y que al hacerlo así el Tribunal a-quo realizó una incorrecta aplicación del derecho, por lo que la sentencia debe ser casada en ese aspecto";

Considerando : que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de la propia confesión del ex-trabajador demandante originario, hoy recurrido, se refiere que su salario era de naturaleza mixta, dado que una parte de él lo percibía a través de participación porcentual sobre el volumen de las ventas por el realizadas sin que aportara la prueba documentada del total de las ventas realizadas durante su último año en la empresa, de cuyo monto sea posible calcular y deducir su salario promedio; que obra sin embargo recibo de talonario No. 959, de fecha 20 de diciembre 1997, por valor de RD$6,660.00, por concepto de "Regalía Navideña", cuyo contenido no ha sido impugnado por ninguna de las partes, por lo que procede retener este monto como su salario a los fines del cálculo de sus prestaciones e indemnizaciones";

Considerando, que habiéndose establecido en la especie, que el salario del trabajador era variable, dado que él admitió que una parte del mismo provenía de un porcentaje sobre las ventas y frente a la ausencia de pruebas aportadas por dicho trabajador sobre el total de las ventas realizadas en su último año en la empresa, nada impedía que el Tribunal a-quo procediera, como lo hizo, a deducir el salario mensual devengado por el trabajador, tomando como base el pago de su regalía pascual, según consta en el recibo No. 959, de fecha 20 de diciembre de 1997, que no fue objetado por ninguna de las partes; por lo que al apreciarlo de esta forma dicho tribunal actuó correctamente, sin incurrir en la violación de los textos legales invocados por el recurrente, actuación que le está permitida en vista del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, que los faculta para valorar soberanamente las pruebas aportadas y acoger aquella que a su entender tenga un mayor valor probatorio, sin que se advierta que al hacerlo la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna; que en consecuencia procede rechazar el medio de casación propuesto; En cuanto al recurso interpuesto por Embotelladora Dominicana, C. por A.:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de documentos; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 219 del Código de Trabajo; En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarada la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo, no son computables en este. Si el plazo vence en día no laborable, se prórroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, resulta que el escrito contentivo de dicho recurso fue depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de marzo del 2001, y notificado mediante acto de alguacil No. 415-2001, diligenciado por Fausto A. Del Orbe, Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de marzo del 2001;

Considerando, que deducido los días a-quo y a-quem más el domingo 18 de marzo del 2001, no computable por no ser laborable, en virtud de las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo, el plazo de cinco días para la notificación del recurso de casación, vencía el día 22 de marzo del 2001, por lo que al haberse notificado el mismo el día 21 de marzo del 2001, se hizo en tiempo hábil, razón por la cual la caducidad invocada por el recurrido debe ser rechazada;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se examinan conjuntamente por su estrecha relación, la recurrente, alega en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia desnaturalizó las declaraciones del testigo D.A.R., al expresar que este confesó que el recurrido fue despedido por el hecho de que la empresa quería formalizar por escrito el contrato existente entre ellos, a lo que éste se negó, pero que si se examina el acta de la audiencia celebrada en fecha 24 de julio de 1998, ante la jurisdicción de primer grado y la del 15 de agosto del 2000, se podrá comprobar que el señor A.R. no expresó tal declaración, contrario a como lo establece dicho tribunal en el tercer considerando de la página 9 de la sentencia recurrida; que la sentencia impugnada carece de base legal al haber efectuado una exposición incompleta de los hechos de la causa, producto de la falta de ponderación de documentos como lo fue la tarjeta de empleados de la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., depositada por la empresa y cuya ponderación fue omitida y sin embargo, dicho tribunal sí estableció todos los documentos depositados por el recurrido, entre los cuales describe la tarjeta que supuestamente lo acredita como empleado, la que no se corresponde de ninguna forma con la que utiliza esta empresa para sus empleados y que el Tribunal sólo hace mención de los documentos depositados por esta empresa, pero no hace las ponderaciones sobre los mismos de una manera clara que pueda permitir determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que por último alega la recurrente, que el Tribunal a-quo al considerar que los incentivos u obsequios que la compañía entregó al recurrido por concepto de la distribución de sus productos, constituía una regalía pascual, para de esta forma enmarcar al recurrido como empleado de la compañía y establecerle por deducción un salario, realizó una falsa aplicación del artículo 219 del Código de Trabajo, ya que dicho obsequio se refiere a un incentivo en el período de navidad por las ventas efectuadas, que se le da a todos los distribuidores, lo que no constituye regalía pascual, puesto que si hubiese sido regalía navideña como pretende dicho tribunal, el valor de la misma debía ser la duodécima parte del salario promedio anual devengado por el trabajador, como lo establece dicho artículo 219 y según lo alegado por el trabajador recurrido éste percibía un supuesto salario de RD$95,000.00, que nunca fue sustentado por las pruebas correspondientes";

Considerando, que en el tercer

Considerando de la página 9 de la sentencia recurrida consta lo siguiente: "que en fecha veinticuatro de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Peravia, celebró una comparecencia personal de las partes, compareciendo por la demandante el señor P.M.O. y por la empresa el señor D.A.R., el cual compareció también por ante esta jurisdicción en audiencia del día quince (15) de agosto del año dos mil (2000), confesando el primero, en resumen: que ellos le llevaban la mercancía a su propio local, que el disfrutaba sus vacaciones, que también ese supervisor tenía control del funcionamiento y los trabajos de distribución que el señor M. tenía a su cargo, que sólo podía comercializar con los productos elaborados por la empresa los cuales se circunscribían a la provincia Peravia y el segundo confesó, que éste fue despedido por el hecho de que la empresa quería formalizar el contrato existente entre las partes, mediante un contrato por escrito, el cual dicho distribuidor se negó a firmar y cuando se produjo la ruptura del contrato, la empresa retiró por inventario toda la mercancía existente en el almacén en ese momento y que el mismo devengaba salario por comisión, de los cuales tenía que pagar un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de distribución de la empresa y pagar sus empleados, de cuyas confesiones, principalmente la del representante de la empresa, se evidencia que el recurrido era empleado por tiempo indefinido de la Embotelladora Dominicana, C. por A., por lo que el planteamiento por parte de la referida empresa, fundado en que el señor P.M.O., no era empleado de la misma debe ser desestimado por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de las actas de audiencia que reposan en el expediente de fechas 24 de julio de 1998 y 15 de agosto del 2000, donde están contenidas las declaraciones del señor D.A., quien depuso como testigo a cargo de la hoy recurrente, tanto en el primero como en el segundo grado de jurisdicción, no se advierte que el Tribunal a-quo, al examinar dichas declaraciones hubiere cometido desnaturalización ninguna, sino que a través del análisis ponderado de las expresiones del testigo pudo deducir la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la empresa recurrente y el recurrido y la terminación del mismo con responsabilidad para el empleador, de lo cual da constancia en su sentencia, lo que indica que la Corte a-qua actuó dentro de sus facultades soberanas al valorar dicho testimonio y esto escapa a la censura de la casación al no haber incurrido en desnaturalización, por lo que procede descartar el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que con respecto a lo invocado por la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua al consignar los documentos que fueron sometidos al debate por la recurrente, no se refiere al depósito de un modelo de tarjeta de identificación de empleado que fuera aportado por la empresa dentro de su inventario de documentos como una forma de demostrar que no era la misma tarjeta de empleado aportada por el trabajador, se ha podido comprobar que si bien es cierto que en la página 5 de la sentencia recurrida, donde se hace mención de los documentos aportados por la recurrente, no se consigna el depósito de dicho documento, no menos cierto es que el estudio de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo realizó un análisis ponderado de los documentos depositados, tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, de lo cual pudo deducir la relación de trabajo existente entre la empresa y el recurrido, al establecer dicho tribunal que en la especie se encontraba caracterizada la subordinación del distribuidor, tal como lo afirma dicho tribunal en su sentencia cuando expresa: "que de los documentos depositados por la demandante hoy recurrida, específicamente la tarjeta que lo identifica como empleado de la empresa, del memorando de fecha 27 de julio de 1997, por medio del cual se le informa a los distribuidores que de no reportar el pago de las regalías no se le reconocerá para fines de pago, comunicación de fecha 15 de enero de 1998, dirigida al propio P.B.M.O., donde se le instruye para que sea más diligente en la comercialización de la línea de los productos que representa, para tratar de neutralizar el auge de la competencia y la del 16 de septiembre de 1997, dirigida al mismo distribuidor, mediante la cual se le informa que las facturas de comprobantes de regalía les deben ser remitidos a más tardar los días 10 de cada mes o de lo contrario la empresa no se hace responsable del pago de las mismas, se comprueba que el señor P.B.M.O. recibía instrucciones de la Compañía Embotelladora Dominicana, C. por A., las cuales constituyen que van dirigidas a un empleado que actúa bajo la dependencia de un empleador";

Considerando, que también expresa dicho tribunal "que con el depósito de las planillas de personal fijo de la empresa, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1999, así como en formularios IR-13 de la Dirección General de Impuestos Internos del período del 31 de enero a diciembre de 1997 por las partes, de la misma pretende demostrar que el señor P.B.M.O. no era empleado fijo de esta, por el hecho de que no aparece en la relación de las indicadas planillas, ni tampoco se le hacían deducciones del pago de impuestos por el salario devengado mensualmente, pretensiones que deben ser rechazadas por el hecho de que en las referidas planillas de personal fijo figuran únicamente los incluidos por el empleador y en el caso de la especie no podríamos explicar las razones por las que la empresa no lo incluyó, no obstante, éste prestar servicios bajo la dependencia directa de dicha empresa y en lo que respecta al pago de los impuestos recibidos mensualmente correspondía a la empresa realizar las deducciones como agente de retención y que al no hacerlo no le resta la calidad de un empleado al Sr. M.O. de la compañía Embotelladora Dominicana, C. por A.; que a los fines de probar de que el Sr. P.B.M.O. no prestaba servicios para la Embotelladora Dominicana, C. por A., ésta depositó más de 20 conduce, los cuales se denominan (conduce de venta de mercancía), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, sin embargo independientemente de los valores que figuran en cada uno de esos formularios y que fueran pagados o no a los distintos conductores que aparecen en ellos, esta Corte entiende que los mismos constituyen documentos que autorizan a los chóferes pura y simplemente a transportar la mercancía que le asignan al lugar de destino y finalmente le sea recibida por la persona destinataria; por lo que con el depósito de los mismos no se puede determinar que el señor M.O. no prestara servicios para la empresa";

Considerando, que para que un medio donde se invoque la falta de ponderación de documento sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente que de haber sido ponderado hubiera variado la decisión de que se trate, lo que no ocurre en la especie, ya que la alegada muestra de tarjeta de empleado aportada por la recurrente, no tiene ninguna trascendencia para la solución del caso, puesto que se ha podido comprobar que la sentencia impugnada para dar por establecida la existencia del contrato de trabajo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último en cuanto a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que en la sentencia impugnada se realizó una falsa aplicación del artículo 219 del Código de Trabajo, al considerar que los incentivos de promoción obsequiados por la compañía al recurrido eran una regalía pascual y en base a esto considerarlo como empleado y establecerle un salario, frente a este señalamiento esta corte entiende que el amplio poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, les permite ponderar todos los medios de prueba aportados y acoger soberanamente aquellos que a su entender tengan mayor valor probatorio; que en la especie la Corte a-qua, luego de examinar conjuntamente dichas pruebas le pareció verosímil acoger el recibo de pago por regalía pascual recibida por el recurrido en el año 1997, para lo cual procedió a motivar correctamente su decisión, según ha sido consignado en otro lugar de esta sentencia, lo que unido al análisis de otras pruebas llevaron a dicha corte a establecer la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre la recurrente y el recurrido y la terminación de dicho contrato por causa de despido injustificado;

Considerando, que por otra parte, cuando la Corte a-qua procedió a retener como salario del recurrido, el monto del pago recibido por este por concepto de regalía pascual del año 1997, no incurrió en violación del citado artículo 219, ya que si bien es cierto que de dicho texto se desprende que el salario navideño al ser un salario complementario, no se considera como una prestación laboral indemnizatoria, nada impide que el mismo pueda ser tomado como base para deducir el salario ordinario del trabajador en los casos en que, como ocurre en la especie, no ha podido establecerse con exactitud el mismo por provenir de participaciones porcentuales sobre las ventas y no haberse aportado documentos donde conste el volumen de las mismas en el último año de labores del recurrido en la empresa, según lo consigna el Tribunal a-quo en su sentencia; por lo que, al actuar como lo hizo, la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en la violación denunciada por la recurrente en el presente aspecto y en consecuencia procede desestimarlo, a la vez que se rechaza el recurso de casación de la empresa Embotelladora Dominicana C. por A., por improcedente y mal fundado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por P.B.M.O. y Embotelladora Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de enero del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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