Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., asociación sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 del 1920, con domicilio en el piso 8 de la T.P., ubicada en la intersección de las Avenidas Abraham Lincoln y G.M.R., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidenta, L.. F.M.G., dominicana, abogada, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Consejo Nacional de la Empresa Privada, asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio establecido en la Avenida Sarasota número 20, Torre Empresarial, Piso 12, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidenta, E.V. de Paliza, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1081194-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio en la Av. Sarasota No. 20, T.E., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidenta, L.. M.V., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0974105-8, domiciliada y residente en esta ciudad; Asociación Nacional de Hoteles, Bares y Restaurantes (ASONAHORES), asociación sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio establecido en la calle P.G. esquina avenida Tiradentes, Edificio La Cumbre, piso 8, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, J.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0096043-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Asociación Dominicana de Abogados Empresariales, Inc., asociación sin fines de lucro, organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada en la presente instancia por su Presidente, L.. M.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula y electoral No. 001-0167246-7, domiciliado y residente en esta ciudad; Participación Ciudadana, Inc., una institución sin fines de lucro, debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, muy especialmente al amparo de la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio localizado en la calle D.A.N. 25, E. la J., de esta ciudad, debidamente representada por su Coordinadora General, M.D.S., dominicana, mayor de edad, casada, socióloga, cédula de identidad y electoral No. 001-0020843-8, domiciliada y residente en esta ciudad; Cámara Americana de Comercio, institución sin fines de lucro, debidamente organizada de conformidad con la Ley 520 de 1920, con domicilio localizado en la Ave. Sarasota No. 25, Torre Empresarial, Piso 6, de esta ciudad de Santo Domingo de G., debidamente representada por su Presidente, J.I.R., colombiano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 001-1770779-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de Empresas Remesadoras de Divisas, institución sin fines de lucro organizada de conformidad con al Ley No. 520 de 1920, con domicilio localizado en la calle H.D. número 156, G., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, F.O., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional ; Federación de Mujeres Domínico Internacional, institución sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de Febrero, Plaza Central, Tercer Nivel, Suite B-348ª, debidamente presentada por su Presidenta, Dra. J.E., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad y electoral No. 001-0886246-7 domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de Industrias de la República Dominicana, una institución sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio social ubicado en la avenida Sarasota No. 20, T.E., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Primer Vicepresidente, R.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1451434-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Confederación Patronal de la República Dominicana, una institución sin fines de lucro organizada de conformidad con al Ley No. 520 de 1920, con su domicilio social ubicado en la calle J.S.R. número 39B, Zona Universitaria, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por V.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1451434-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, una institución sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio social ubicado en la Avenida W.C. esquina L.F.T., T.B., piso 6, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, J.M.L.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0067230-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO), una institución sin fines de lucro organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio social ubicado en la avenida W.C., edificio No. 5, Segundo Piso, de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, S.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-791091-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de Empresas Industriales de H., una institución sin fines de lucro de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con su domicilio social ubicado en la avenida 27 de febrero número 496, Zona Industrial de H., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente presentada por su Presidente, E.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0796355-5, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de empresas de inversión extranjera (Asiex), institución sin fines de lucro, debidamente organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio localizado en la avenida A.L., H.S.D., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, J.I.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 001-1770779-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de Industrias de Haina, institución sin fines de lucro, debidamente organizada de conformidad con la Ley No. 520 de 1920, con domicilio localizado en la Zona Industrial de Haina, Municipio Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, debidamente representada por su Presidente, R.Á.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 001-0191413-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; Asociación de Navieros de la República Dominicana, Institución sin fines de lucro, debidamente organizada de conformidad con la Ley 520 de 1920, con domicilio localizado en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representada por su Presidente, J.M.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 001-0101754-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el Decreto No. 727-03, del 6 de agosto del 2003, dictado por el Poder Ejecutivo;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2003, por las impetrantes y suscrita por sus abogados, la cual concluye así: "Primero: Admitir la presente acción directa en inconstitucionalidad por haber sido interpuesta por parte interesada y contra una norma objeto del control concentrado de constitucionalidad; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad del Decreto No.

727-03, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), dictado por el Poder Ejecutivo, que aprueba una contribución solidaria transitoria de cinco por ciento (5%) a las exportaciones de bienes y servicios, en perjuicio de varios agentes económicos de la nación, por ser contrario a las disposiciones de los artículos 4 y 37 de la Constitución de la República y, en consecuencia; Tercero: Pronunciar la nulidad erga omnes del precitado Decreto No. 727-03 por aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en cual termina así: "Rechazar con todas sus consecuencias legales la acción en inconstitucionalidad, ejercida por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios, (ANJE), Asociación Nacional de Hoteles y Restaurantes, (AHONAHORES), Asociación Dominicana de Abogados Empresariales, (ADAE), Participación Ciudadana, Cámara Americana de Comercio, Asociación de Empresas Remesadoras de Divisas, Federación de Mujeres Dominico internacional, Asociación de Instrustrias de la República Dominicana, Confederación Patronal de la República Dominicana, Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana, Asociación Dominicana de Exportadores (ADOEXPO), Asociación de Empresas Industriales de Herrera, Asociación de Empresas de Inversión Extranjera (ASIEX), Asociación de Industrias de Haina, y Asociación de Navieros de la República Dominicana, contra el Decreto No. 727-03, de fecha 6 del mes de agosto del año 2003, dictada por el Poder Ejecutivo"; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 67, inciso 1, 4, 37, inciso 1, 99 y 46 de la Constitución de la República, y 13 de la Ley No. 156-97, así como los demás textos invocados por las impetrantes;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone que corresponde, exclusivamente, a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en la especie, la presente acción ha sido intentada a solicitud de parte interesada y se refiere a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto No. 727-03, dictado el 6 de agosto de 2003, por el Poder Ejecutivo, que establece una contribución solidaria transitoria de cinco por ciento (5%) a las exportaciones de bienes y servicios nacionales, a partir de la promulgación de dicho decreto, por un período máximo de seis (6) meses;

Considerando, que las impetrantes alegan, en apoyo de su instancia, en síntesis, lo siguiente: a) que el decreto emanado del Presidente de la República, conforme ha admitido la Suprema Corte de Justicia en casos similares, es susceptible de ser atacado por un recurso de inconstitucionalidad, como el presente; b) que permitir la aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 727-03 constituiría un cobro inconstitucional y arbitrario de un impuesto que atenta flagrantemente contra la seguridad jurídica, hija del Estado de Derecho y de la organización democrática de que goza la República Dominicana; c) que de la lectura del señalado decreto queda expresamente establecido que el tributo del 5% a las exportaciones es definido como una "contribución solidaria", de donde cabe precisar que el término "contribución" utilizado debe entenderse como abarcador de "impuestos, tasas y contribuciones", tal como consigna el artículo 37, inciso 1 de la Constitución, el cual utiliza indistintamente los vocablos impuestos y contribuciones, por lo que se cuestiona que el Poder Ejecutivo emita un decreto estableciendo una contribución general; d) que el concepto de justicia tributaria conlleva el mensaje de que su aplicación debe emanar de una órgano con facultad legal para imponer el cobro del tributo de que se trate; e) que este principio de legalidad tributaria encuentra su origen constitucional en nuestro derecho en las disposiciones contenidas en los artículos 8, literal j), y 37 de la Constitución; f) que las disposiciones del Decreto No. 727-03 del Poder Ejecutivo son contrarias a las estipuladas en la Constitución, ya que con dichas normas se ha buscado introducir disposiciones contrarias al espíritu y orden constitucional vigente que otorgan facultad exclusiva y excluyente al Congreso Nacional de establecer los impuestos en virtud del principio de legalidad tributaria; g) que por ello el Presidente de la República no tiene calidad jurídica para establecer impuestos ni modificar los existentes, y su decreto vulnera entre otros principios y normas fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional, el de la separación de los poderes del Estado, por lo que el decreto emitido es nulo al tenor de los artículos 46 y 99 de la Constitución;

Considerando, que el artículo 37, numeral 1 de la Constitución fija, dentro de las atribuciones del Congreso Nacional la siguiente: "establecer los impuestos o contribuciones y determinar el modo de su recaudación e inversión";

Considerando, que la contribución, como tributo, es una prestación pecuniaria pagada por particulares al Estado cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o el establecimiento o ampliación de servicios públicos, tal el propósito precisado en el artículo 6 del decreto cuya inconstitucionalidad se demanda, en el sentido de que los recursos generados por la contribución solidaria transitoria (CST), establecida en el decreto, se destinarán al Fondo de Estabilización de la Tarifa Eléctrica, establecido en el Decreto No. 302-03 del 31 de marzo de 2003 y al Gas Licuado de Petróleo, con el objetivo de evitar o minimizar el impacto de la devaluación sobre el nivel de la Tarifa de Electricidad y el precio del Gas Licuado de Petróleo; que, como se ha visto, la contribución, definida precedentemente, constituye una de las atribuciones que de manera exclusiva corresponde establecer al Congreso Nacional, así como determinar el modo de su recaudación e inversión; que como el decreto en cuestión establece una contribución transitoria de un cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos provenientes de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, resulta evidente la trasgresión, por vía del señalado decreto, de las disposiciones del numeral 1 del artículo 37 de la Constitución, al crear una contribución que solo al Congreso Nacional, corresponde establecer; que al carecer, por tanto, de capacidad el Poder Ejecutivo para ello dicho decreto resulta emitido por una autoridad no facultada y, por tanto, ineficaz, al tenor del artículo 99 de la Constitución; que, como, además, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a la Constitución, según lo proclama su artículo 46, el mencionado decreto no es conforme a dicha Constitución.

Por tales motivos, Primero: Acoge la instancia elevada por la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., y compartes, y, en consecuencia, declara no conforme a la Constitución el Decreto No. 727-03 del 6 de agosto de 2003 del Poder Ejecutivo; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República para los fines de lugar y a las impetrantes, y publicada en Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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