Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2004.

Fecha20 Enero 2004
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por D.A.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1182942-0, domiciliado y residente en la calle 2 de Junio casa No. 12-B, Bella Vista, del municipio de Boca Chica, preso en el palacio de la Policía Nacional;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al Lic. I.R.M.P., quien asiste en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 17 de septiembre del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic. I.R.M.P., la cual termina así: "Único: Que dictéis mandamiento de habeas corpus a favor del señor D.A.M.P. y fijéis hora, día y fecha para conocer del mismo ante esa Suprema Corte de Justicia ordenando que sean citadas las personas que tengan relación con el mismo"; R., que la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre del 2003 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor D.A.M.P., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día cinco (5) del mes de noviembre del año 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Preventiva del Palacio de la Policía Nacional, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a al señor D.A.M.P., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a D.A.M.P., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Preventiva del Palacio de la Policía Nacional, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 5 de noviembre del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se cancele el rol para regularizar la presentación del impetrante que no fue solicitado por la vía correspondiente", pedimento éste al que se opuso el abogado de la defensa; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante D.A.M.P., a fin de que sea presentado a la audiencia que se celebrará al efecto; Segundo: Se fija la audiencia pública del día diez (10) de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público la ejecución de la presente medida"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 10 de diciembre del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe para citar y hacer comparecer al impetrante por la vía correspondiente", pedimento al que se opuso el abogado de la defensa; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante D.A.M.P., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma a fines de requerir nueva vez la presencia del impetrante, a lo que se opuso el abogado de éste; Segundo: Se sobresee estatuir sobre los pedimentos formulados por el abogado del impetrante con relación al libramiento de actas y otros fines; Tercero: Se fija la audiencia pública del día diecisiete (17) de diciembre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del ministerio público la ejecución de la sentencia anterior dictada por esta Corte el 5 de noviembre del 2003, que dispuso la presentación del impetrante a esta sala de audiencias"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 17 de diciembre del 2003, el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de habeas corpus elevado por el señor D.A.M.P., por intermedio de su abogado L.. I.R.M.P. por haber sido hecho de conformidad con lo que establece la Constitución y las leyes de la República; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de habeas corpus de que se trata comprobar y declarar que en la especie a este tribunal no se han presentado testigos, interesados, documento alguno sobre los hechos alegados ni las causas de su detención que este tribunal ha podido apreciar. Comprobar que el impetrante D.A.M.P. no se encuentra detenido por orden de funcionario judicial competente ni se han revelado indicios de ninguna naturaleza que puedan presumir que el impetrante pueda resultar culpable de la comisión de un hecho presuntamente de naturaleza criminal, en el supuesto caso de que los hechos alegados se ventilen en un tribunal criminal, y ello es así porque los supuestos hechos alegados solo existen en la mente de algunos oficiales de la Policía Nacional, cuya identidad este tribunal no ha podido determinar, ni podrá determinar nunca se trata de hechos fantasiosos. Ordenar la inmediata puesta en libertad de D.A.M.P. en razón de que este se encuentra privado de su libertad en violación a la Constitución de la República y no hay motivo que justifique su mantenimiento en prisión; Declarar libre de costas el presente recurso de habeas corpus que favorece al señor D.A.M.P. tal como lo prescribe el artículo 27 de la Ley 5353 sobre Habeas Corpus del 22 de octubre de 1914", y el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: " Primero: Rechazar el presente recurso de habeas corpus, en virtud de que el impetrante se encuentra bajo arresto por disposición de funcionario competente, Juez de Instrucción de Justicia Policial y además por la existencia de indicios serios, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del impetrante, en consecuencia se ordena el mantenimiento en prisión"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante D.A.M.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) de enero del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la presentación impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para la parte presente y de advertencia al abogado";

Considerando, que pese a que tanto el ministerio público como la defensa del impetrante han formulado conclusiones al fondo, como se consigna anteriormente, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia judicial de que haya sido apoderado, es verificar su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y, por ende, de orden público;

Considerando, que siendo de orden público las normas relativas a la competencia de atribución o ratione materiae y la competencia funcional, cuya violación engendra una incompetencia absoluta ésta debe ser declarada de oficio y sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso relativo el asunto litigioso, por cualquier tribunal irregularmente apoderado, en caso de que las partes no lo hayan requerido, todo ello en razón de que las reglas que rigen la competencia ratione materiae, y la competencia funcional, han sido establecidas, no en interés de las partes, sino en interés general;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: "Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que proceden de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez";

Considerando, que en el plenario ha quedado establecido, que dicho impetrante está formalmente encausado por ante la justicia policial, al ostentar la condición de sargento de la Policía Nacional cuando ocurrieron los hechos que se le imputan, los que se materializaron en ocasión del ejercicio de sus funciones; lo que fue corroborado por el impetrante al responder afirmativamente a las preguntas de si estaba sometido a la justicia policial y si había sido llevado al juez de instrucción;

Considerando, que en la especie, según consta en los documentos que integran el expediente y las declaraciones del propio accionante, éste se encuentra detenido en la cárcel del Palacio de la Policía Nacional, en esta ciudad en ejecución de la providencia calificativa emanada el 5 de noviembre del 2003, por el Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial en relación con el proceso que se le sigue; que como se observa, el accionante D.A.M.P., está siendo procesado criminalmente, en su condición de miembro de la Policía Nacional, por la jurisdicción policial, lo que obviamente revela que las actuaciones judiciales se han seguido hasta el momento, ante dicha jurisdicción policial que, a resulta de ello, es el Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial el que tiene competencia, conforme al artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, y no la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el presente caso, sin embargo, por mandato de la ley, según lo dispone el artículo 217 del Código de Justicia Policial, en los tribunales de justicia policial no tendrán aplicación las leyes que instituyen el procedimiento de habeas corpus y el de libertad provisional bajo fianza; disposición que, de ser aplicada a los miembros de la Policía Nacional que sean puestos a disposición de la justicia policial, privaría a éstos del amparo que para la libertad individual constituye un mandamiento de habeas corpus que les permita averiguar las causas de su prisión o privación de libertad; que siendo la Ley No. 5353 de 1914, la disposición que reglamenta el procedimiento que debe seguirse en esta materia una norma de carácter adjetivo, se impone, frente al precepto constitucional que consagra el habeas corpus, determinar si la ley (artículo 217 citado) puede excluir a determinado segmento de la sociedad, del beneficio que esa garantía representa; que en ese interés de hacer efectivas las garantías constitucionales, se hace imperativo, en la especie, que la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de la facultad que les confiere el artículo 67, numeral 1 de la Constitución al Poder Ejecutivo, a los Presidente de las Cámaras del Congreso Nacional o a toda parte interesada, se aboque, de oficio, por estar involucrados un derecho fundamental: la libertad individual, y la institución garantista de ese derecho: el habeas corpus, al examen del texto legal que prohíbe la aplicación del procedimiento que instituye y reglamenta el habeas corpus en la jurisdicción policial a fin de determinar si el mismo es o no conforme a la Constitución;

Considerando, que, efectivamente, la Constitución de la República en el literal g) del inciso 2 del artículo 8, consagra lo siguiente: "Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de habeas corpus determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f), y g) y establecerá las sanciones que procedan";

Considerando, que la Ley de Habeas Corpus No. 5353, de 1914, dictada en virtud del mandamiento constitucional arriba transcrito, contiene la reglamentación necesaria para proceder en todos los casos en que la libertad individual de una persona se encuentra afectada por una restricción cualquiera sin que se hayan cumplido las formalidades legales por la autoridad judicial competente; que si bien esa reglamentación, por su carácter adjetivo, es susceptible de ser derogada o dejada sin efecto para determinadas áreas por otra ley, como acontece con el artículo 217 del Código de Justicia Policial, cuyo texto se ha copiado antes, ello en modo alguno puede hacer ineficaz la parte sustancial del precepto que instituye con rango constitucional el habeas corpus como mecanismo protector de la seguridad individual, independiente de las reglas que se hayan dictado para su puesta en obra, lo que significa que dicho instituto tiene vida propia aunque no exista reglamentación, todo ello como corolario del principio de la supremacía de la Constitución, por lo que el citado texto legal deviene no conforme con la Constitución; que si se pretendiera que en la especie las reglas procedimentales contenidas en la Ley de Habeas Corpus de 1914, han desaparecido por efecto del artículo 217 de la ley que crea el Código de Justicia Policial, lo que crearía una aparente imposibilidad de poner en ejecución la acción constitucional del habeas corpus, corresponde también de oficio a esta Suprema Corte de Justicia, suplir el procedimiento que deberá observarse en el presente caso ante la jurisdicción policial; y en consecuencia, dispone que el procedimiento que deberá seguirse es el trazado por la ley de la materia;

Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia cuando es apoderada de un asunto para el cual carece de competencia, disponer el tribunal de envío del caso por ante el tribunal que debe conocer de él, y designarlo igualmente.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vista la Ley No. 5353, sobre Habeas Corpus de 1914, y la Ley No. 285, del 29 de junio de 1966, que crea el Código de Justicia Policial; FALLA: Primero: Declara la no conformidad con la Constitución, del artículo 217 del Código de Justicia Policial en lo relativo a la prohibición de aplicación de las leyes que instituyen el procedimiento de habeas corpus en los tribunales de justicia policial; Segundo: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir la presente acción de habeas corpus; Tercero: Designa al Juzgado de Primera Instancia de Justicia Policial, para conocer y decidir el asunto de que se trata, por ser la jurisdicción competente y donde se siguen las actuaciones.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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