Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2004.

Fecha20 Febrero 2004
Número de resolución1
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida, en sus atribuciones constitucionales, por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, en instancia única, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en interpretación o declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley tendente a la reforma de la Ley Electoral No. 275-97 en lo que concierne a la elección del nivel presidencial mediante el voto preferencial, introducida por el Presidente del Senado;

Vista la instancia recibida el 4 de febrero del 2004, suscrita por J.A.V.M., P. delS., quien actúa en dicha calidad, la cual termina así: "Por lo que le solicito lo siguiente: Su interpretación o declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley que anexamos inextenso a los fines de que este Senado de la República, consciente de su papel de vigilante de la constitucionalidad en el ejercicio de su función legislativa, garantice la constitucionalidad de la aplicación del citado proyecto en cuestión y, por ende, evitar, de entrada, visos de inconstitucionalidad";

Vista la certificación sobre la aprobación en primera lectura en sesión del Senado del 29 de enero del 2004, del proyecto de ley tendente a la reforma de la Ley Electoral No. 275-97, expedida por el Dr. Paris Goico, Director del Departamento de Apoyo a la Función Legislativa, el 3 de enero del 2004;

Visto el proyecto de ley de reforma a la Ley Electoral No. 275-97 sobre elección del nivel presidencial mediante el voto preferencial, del 27 de enero del 2004;

Vistas las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 1998 y 3 de enero del 2002;

Visto el escrito de intervención ("Amicus curiae") depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por la Asociación Dominicana de Abogados Empresariales (ADE), Asociación Nacional de Jóvenes Empresarios (ANJE), Centro de Estudios Sociales P.J.M., S.J., Centro de Planificación y Acción Ecuménica (CEPAE), Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP), Foro Ciudadano, Fundación Derecho Democracia, Inc., Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), Instituto Dominicano de Salud (INSALUD), Participación Ciudadana, el 9 de febrero de 2004, en relación con la acción de que se trata;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, emitido el 5 de febrero del 2004, el cual termina así: "Único: El proyecto de ley que reforma la Ley Electoral No. 275-97 sobre la Elección del Nivel Presidencial mediante el Voto Preferencial no contiene disposición alguna en violación a la Constitución de la República";

Considerando, que el autor de la presente acción, en síntesis, solicita a la Suprema Corte de Justicia, dada su competencia en el control preventivo de constitucionalidad de la ley, su interpretación o declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley tendente a la reforma de la Ley Electoral No. 275-97, en lo que concierne a la elección del nivel presidencial mediante el sistema del voto preferencial, aprobado en primera lectura por el Senado;

Considerando, que ciertamente, el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República dispone, entre otras cosas, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa disposición ha sido interpretada en sentido lato y, por tanto, comprensiva, al tenor del mandato del artículo 46 de la misma Constitución, además de la ley emanada del Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, de todos los actos que, dentro de sus atribuciones, emitan los poderes públicos reconocidos por la Constitución y las leyes; que de ello resulta que si bien una ley del Congreso Nacional, no promulgada ni publicada por el Poder Ejecutivo, no adquiere, en principio, su fuerza obligatoria hasta que tales requisitos hayan sido satisfechos, no menos cierto es que una ley votada por el Congreso Nacional, por el hecho de no estar promulgada y publicada conforme al artículo 55, inciso 2, de la Carta Fundamental del Estado, no deja de constituir un acto propio, el más característico, del Poder Legislativo, independientemente de que haya recibido o no la sanción que en virtud del canon citado corresponde impartir al Presidente de la República, y, por tanto, sujeto al control de constitucionalidad;

Considerando, que en efecto, en lo que respecta a la ley, promulgada o no, la comprobación de su constitucionalidad se alcanza por acción directa según lo establecido por la Constitución de 1994, tanto mediante el control a priori o preventivo, como ya ha tenido oportunidad de hacerlo esta Suprema Corte de Justicia, como mediante el control a posteriori, que es el que se ejerce sólo después de la entrada en vigor de la norma, o lo que es lo mismo, luego de su promulgación;

Considerando, que en la especie, se trata de un texto, el sometido a examen, que, a la fecha, como consta en la certificación expedida por el Dr. Paris Goico, Director del Departamento de Apoyo a la Función Legislativa del Senado, el 3 de enero del 2004, no tiene el carácter de ley, es decir, de aquella que, al término de los procedimientos y trámites legislativos, ha sido definitivamente adoptada en el conjunto de sus disposiciones, sino de un proyecto de ley que únicamente ha sido aprobado en primera lectura por el Senado, por donde fue introducido, y pendiente, por supuesto, de una segunda lectura y de la sanción de la Cámara de Diputados, a la cual debe ser sometido una vez aprobado en el Senado, para su oportuna discusión;

Considerando, que si bien el Senado está facultado por la Constitución y la ley para emitir actos y resoluciones sobre asuntos que le son peculiares y privativos susceptibles de ser deferidos a la Suprema Corte de Justicia para que verifique su constitucionalidad o no, conforme a las previsiones del citado artículo 67, inciso 1 de la Constitución, no resulta así en el caso de la ley, la que, como norma de carácter general y abstracto, es producto no sólo de la Cámara Alta sino del trabajo legislativo ejercido de manera integrada por el Congreso Nacional, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados, de lo que se deriva que el texto sometido por el Presidente del Senado a esta alta instancia para los fines ya señalados, no tiene categoría de ley ni es un acto de lo que la Constitución pone a cargo, de manera privativa, de dicho órgano, por lo que el texto en cuestión no constituye un acto, per se, que pueda ser analizado, desde el punto de vista de su constitucionalidad, por la Suprema Corte de Justicia, como lo confirma la misma entidad accionante al expresar en su instancia que "en sesión del 29 de enero del 2004, el pleno del Senado de la República conoció y aprobó en primera lectura el proyecto de ley citado, pendiente de agotar los demás trámites constitucionales de rigor", todo lo cual pone de manifiesto que el aludido documento al no alcanzar la categoría de ley, no cumple la exigencia constitucional que permita a esta Suprema Corte de Justicia ponderar, por vía del control preventivo, su conformidad o no con la norma superior, por lo que procede declarar inadmisible la presente acción.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la acción introducida por el Presidente del Senado el 4 de febrero del 2004, tendente a la declaratoria de constitucionalidad o no del proyecto de ley de reforma de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, en el aspecto señalado; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría al Magistrado Procurador General de la República y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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