Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de resolución1
Fecha07 Julio 2004
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de Presidente, H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida a los Dres. N.D.R., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0149743-6, con estudio profesional abierto en el No. 7 de la calle C.A., de esta ciudad; B.S.S.A., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0064688-4, con estudio profesional abierto en el No. 7 de la calle C.A. de esta ciudad y P.M.F., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y personal No. 001-0730355-4, con estudio profesional abierto en el No. 7 de la calle C.A. de esta ciudad;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los abogados coprevenidos en sus generales de ley, salvo al Dr. P.M.F. quien no compareció;

Oído al querellante A.J.M.T. en sus generales de ley, de nacionalidad francesa, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 134-000 1929-8, domiciliado y residente en Las Terrenas, Samaná;

Oído a la Licda. C.M.R., quien conjuntamente con M.V.G., P.R., B.S.L. y J.A.T.P., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, cédula de identidades personales y electorales Nos. 001-0042706, 066-0005040-2, 001-0733063-1, 001-0289141-3 y 001-0289141-3 y 001-0159534-6, respectivamente, con estudio profesional común abierto en la oficina de abogados "Mercedes Roa & Asociados sito en la calle Costa Rica No. 58-A del Ensanche Ozama de la Provincia Santo Domingo Este, asumen la defensa del Sr. A.J.M.T.;

Oído al Ministerio en la exposición de los hechos;

Oído a los abogados del querellante en la exposición del caso y al querellante responder a las preguntas formuladas por los magistrados de la Corte;

Oído a los abogados del querellante concluir de la siguiente manera: "Primero: Que se acoja el espíritu de la querella depositada en fecha 12 de febrero del 2004 a requerimiento del señor A.J.M.T. en contra de los Dres. P.M., B.S.S. y N.D. bajo reservas de depositar un escrito en un plazo de 15 días, así como cualquier documento o escrito sustantivo. Bajo reservas";

Oído a los abogados de los querellantes leer la querella depositada la cual termina: "Primero: que sea declarada buena y válida la presente querella por cobro abusivo e injustificado de honorarios y ejercicio temerario de la profesión, incoada por el señor A.J.M.T., las Licdas. C.M.R. y M.V.G., contra los Dres. P.M.F., B.S. y N.D.R., por haber sido incoada en la forma y los plazos que prevé la ley; Segundo: Que les sea ordenado por esa honorable Suprema Corte de Justicia a los Dres. P.M.F., B.S.S. y N.D.R., que le comuniquen por escrito al señor A.J.M.T. la liquidación hecha por los tribunales competentes, previo depósito y solicitud de aprobación del estado de gastos y honorarios, que real y legalmente les corresponde por sus actuaciones procesales y judiciales ante los organismos y tribunales de la República, tal y como lo establece la Ley 302, sobre Honorarios de abogados que rige la materia; Tercero: Que les sean aplicadas las medidas y sanciones disciplinarias que corresponde en estos casos, por la aptitud abusiva, irracional, usurera y poco ética como se han comportado en el ejercicio de la profesión de abogados y por las actuaciones amedrentado y amenazantes que hasta el momento han mantenido contra el señor A.J.M.T. y con las Licdas. C.M.R. y M.V.G.";

Oído a los abogados prevenidos en sus conclusiones: "Primero: De manera principal, declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el señor A.J.M.T., recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de febrero del 2004, a través de sus abogadas L.. C.M.R. y M.V.G. , por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Para que en el improbable caso de que no sean acogidas las conclusiones anteriores, declarar inadmisible la presente denuncia o querella interpuesta por el señor A.J.M.T. y las Licdas. M.V.G. y C.M.R., porque no se ha demostrado ni cumplido con el presupuesto exigido por el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3985 de 1954, en razón, de que no se ha probado la mala conducta notoria requerida por dicho artículo; Tercero: Rechazar la presente querella por improcedente, mal fundada y carente de base legal y otorgar plazo para replicar si ha lugar a ello";

Oído al ministerio público en su dictamen: "Primero: Declarar buena y válida la presente acción interpuesta por el querellante en contra de sus querellados por ser interpuesta conforme a la ley y segundo: En cuanto al fondo, dejamos a la soberana apreciación de este tribunal la suerte del proceso; y haréis justicia";

Visto el escrito ampliatorio de conclusiones depositados por los abogados del querellante L.. C.M.R., J.T.P., M.V.G., P.R. y B.L. el 20 de mayo del 2004 a nombre y representación del señor A.J.M.T.;

Visto el escrito ampliatorio de conclusiones y de réplica depositado por los abogados querellados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de junio del 2004; Resulta, que en fecha 9 de febrero del 2004 el señor A.J.M.T., por órgano de sus abogadas Licdas. C.M.R. y M.V.G. dirigió una querella por ante esta Corte contra los Dres. N.D.R., P.M.F. y B.S.S.A. por alegado cobro abusivo e injustificado de honorarios y ejercicio temerario de la profesión; Resulta, que mediante oficio No. 1897 de fecha 23 de febrero del 2004 el Procurador General de la República procedió al formal sometimiento de los Dres. N.D.R., P.M.F. y B.S.S.A. por ante esta Suprema Corte de Justicia en atribuciones disciplinarias del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley No. 3985 del 1954; Resulta, que el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó por auto de fecha 5 de marzo del 2004 la audiencia del 4 de mayo del 2004, a las nueve horas de la mañana, para conocer, en Cámara de Consejo, de la causa disciplinaria seguida a los Dres. N.D.R., P.M.F. y B.S.S.A. por cobro abusivo e injustificado de honorarios y ejercicio temerario de la profesión, en perjuicio de A.J.M.T.; Resulta, que en la fecha indicada y a la audiencia prefijada comparecieron los Dres. N.D.R. y B.S.S.A., quienes concluyeron de la forma arriba indicada, aplazándose el fallo para pronunciarlo el día 7 de julio del 2004 a las nueve horas de la mañana; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vista la Ley de Organización Judicial, la Ley 111 de 1942 y sus modificaciones y la Ley 91 del 3 de febrero de 1983;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente que: La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médica, por el Procurador General de la República, para los Abogados o N., por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los Ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en el caso de la especie se trata de una querella, en la cual la Suprema Corte de Justicia, ha sido apoderada para juzgar a los abogados querellados por cobro abusivo de honorarios y ejercicio de la profesión;

Considerando, que en esa virtud es el Colegio de Abogados de la República Dominicana el organismo competente para juzgar a dichos profesionales del derecho de conformidad con la ley que rige la materia y particularmente el literal f) del Art. 3 de la Ley 91 de fecha 3 de febrero de 1983 el cual expresa que entre las facultades del Colegio de Abogados de la República Dominicana figura la de: "Recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo, sanciones en jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su código de ética. Queda expresamente derogado por esta ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinarias podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia"; por lo que procede declarar en incompetencia de la Suprema Corte de Justicia. Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente querella por cobro abusivo de honorarios y ejercicio temerario de la profesión de abogado; Segundo: Declina el asunto por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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