Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Fecha26 Junio 2013
Número de resolución1
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Frito Lay Dominicana, S. A

Abogado(s): Dra. C.F., D.. F.V., E.S.

Recurrido(s): E.K.N.P.

Abogado(s): Dr. M. de J.R., Dra. Soraya Pijuán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Frito Lay Dominicana, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Avenida Abraham Lincoln No. 1019, Edif. P., 3er. piso, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente legal, M.E.F.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0316934-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 08 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.F., por sí y por los Dres. F.V. y E.S., abogados de la recurrente, Frito Lay Dominicana, S.A.;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M. de J.R. y S.P., abogados del recurrido, E.K.N.P.;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. L.M.P., G.G.V., C.C.J., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 223-0003994-2, respectivamente, abogados de la recurrente; mediante el cual se interpone el recurso de casación contra la sentencia No. 170/2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. M. de J.R.P., cédula de identidad y electoral No. 023-0027365-9, abogado del recurrido E.K.N.P.;

Vista: la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de julio del 2011, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.H.M., I.C. y R.H.G.P., asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto: el auto dictado el 20 de junio de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, y a los jueces J.C.C.A. y J.M.M., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional y juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Vista: la instancia depositada el 28 de noviembre de 2011 en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por la Licda. C.F.S., actuando por sí y por los Dres. F.V. De León y E.S.F., y los Licdos. A.Á.W., N.S.G., R.C.D.C. y G.R.M., anexa a la cual dicha parte recurrente deposita un inventario de documentos, entre los cuales figura un contrato de transacción con relación a las condenaciones pronunciadas por la sentencia recurrida y desistimiento del recurso de casación interpuesto;

Visto: el acuerdo transaccional, desistimiento de acciones y recibo de descargo y finiquito legal y otros, depositado como anexo a la instancia descrita anteriormente, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrito por el recurrente en casación Frito Lay Dominicana, S.A., a través de C.F.;

Considerando: que esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de casación interpuesto por Frito-Lay Dominicana, S.A. en contra de la sentencia No. 170/2010, de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Considerando: que en ocasión de dicho recurso ha sido depositado el acuerdo transaccional descrito precedentemente y mediante el cual se consigna que:

Frito Lay Dominicana y E.K.N.P. han arribado a un acuerdo transaccional con relación a todos los intereses ligados en la instancia recurrida;

Al haber arribado a un acuerdo transaccional, la parte recurrida da constancia de que ha recibido el pago de la suma pactada como contrapartida del desistimiento que el mismo declara;

Las partes declaran que no dejan nada pendiente por resolver con relación a los intereses vinculados entre ellas y que se consignan en la sentencia recurrida;

Considerando: que de conformidad con los artículos 6 y 1128 del Código Civil las partes son libres para transigir con relación a todas aquellas cosas e intereses que no son de orden público, no atenten contra la buena costumbre y se encuentran en el comercio; condición a la cual hay lugar a agregar, cuando se trata de instancia ligada, que la parte demandada haya prestado su consentimiento;

Considerando: que las acciones en justicia sobre intereses privados son cosas que están en el comercio y por lo tanto las partes son libres de negociar sobre ellas y aún desistir de ellas, antes de iniciadas y aún después de iniciadas; criterio aplicable a los recursos posibles o ya incoados contra las sentencias sobre acciones de interés privado

Considerando: que según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simple acto bajo firma privada de las partes o de quienes la representan y notificado de abogado a abogado;

Considerando: que según el artículo 403 del mismo Código: "Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte"

Considerando: que como se consigna en otra parte de esta misma resolución, luego de un acuerdo transaccional entre las partes con relación a todos los intereses ligados en la sentencia, la parte recurrida otorga recibo de descargo a favor de Frito Lay Dominicana, S.A.; ésta última, al haber recibido recibo de descargo y finiquito, y no quedando nada que juzgar, desiste pura y simplemente del recurso de casación; habiendo convenido, en efecto, que: "E.K.N.P. renuncia y desiste formalmente sin reservas de ninguna especie y deja sin efecto sus persecuciones en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios contra F.L.D., S.A.; y en especial desiste y renuncia del resultado de las sentencia de primer grado, de segundo grado y de los recursos de casación interpuestos, y de cualquier recurso o vía de derecho que pudiera favorecerle; así como de todo derecho relacionado con los términos de las relaciones que existían o podrían haber existido entre el señor E.K.N.P. y Frito Lay Dominicana, S.A. y de cada una de las acciones judiciales, extrajudiciales e instancias interpuestas o que pudiesen interponer y en general, de todos los derechos actuales o accesorios, reclamos en responsabilidad civil o en reparación de daños y perjuicios que pudiesen surgir actualmente o en el futuro y que se fundamenten o tengan su causa en la ejecución o en la terminación de las relaciones que se produjeron, o podrían haber producido, entre ambas partes [sic]";

Considerando: que del análisis del presente caso, queda evidenciada la capacidad legal del solicitante, por tratarse del mismo recurrente que interpuso el recurso de casación de que se trata; asimismo, resulta que ambas partes, en sus respectivas calidades de recurrente y recurrida, han desistido y aceptado, respectivamente;

Considerando: que el interés de todo recurrente es el de aniquilar los efectos de la sentencia impugnada; que, cuando las partes, mediante transacción, acuerdan poner término a la litis y el recurrente presta aquiescencia a la sentencia impugnada, como ocurre en el presente caso, es evidente que carece de interés estatuir sobre dicho recurso;

Considerando: que en vista de que el recurso de Casación subsiste con todos sus efectos a pesar del desistimiento del recurrente mientras la Suprema Corte de Justicia no haya estatuido acerca del mismo, ya que es a ella a quien corresponde apreciarlo y dar acta de él en caso de que proceda; ha lugar a decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, esta Salas Reunidas

RESUELVE:

Primero

Da acta del desistimiento hecho por Frito Lay Dominicana, S.A., del recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 08 de diciembre del 2010, a favor de E.K.N.P.; y en consecuencia, declaran que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso; Segundo: Ordena el archivo del expediente.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., J.C.A., J.M.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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