Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 1979.

Fecha06 Abril 1979
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/04/1979

Materia: Civil

Recurrente(s): J.N.G.P.

Abogado(s): L.. F.F.C.

Recurrido(s): E.F.M.

Abogado(s): D.. V.M.M., Quintino Ramirez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de is Faente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hoy dia 6 de abril de 1979, años 136' de is Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.N.G.P., dominicano, mayor de edad, militar, domiciliado en la cane P.F., No. 54, de esta ciudad, cedula No. 48434, serie primera, contra as sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciónes civiles, el 21 de julio de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.F.C., cedula No. 104, serie 47, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

O. a la Dra. A.M., cedula Num. 38221, serie primera, en representacien de los Dres. V.M.M. y Q.R., abogado del recurrido, en la lectura de sus conclusiones; recurrido que es E.E.F.M., colombiano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle Puerto Rico, No. 35, del Ensanche Ozama, de esta capital, cedula No. 168077, serie primera;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el memorial de casacicn y el escrito explicativo del recurrente, de fecha 27 de agosto de 1976 y 28 de enero de 1977, respectivamente, suscritos por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican mas adelante;

Vista el memorial de defenses del recurrido, del 25 de octubre de 1976, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se menciónan mas adelante; y los articuilos 135, 459 y 460 del Codigo de Procedimiento Civil; y 1 y 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los dccumentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil, a breve termino, en suspension de asamblea, intentada por el hoy recurrente J.N.G.P., contra E.E.F.M., la Camara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dicto en sus atribuciónes civiles, el 29 de abril de 1976, una sentencia cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Que debe ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra el señor E.E.F.M., parte demandada, por falta de comparecer; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena a lase partes, a remitir al Tribunal competente, en cuanto a lo principal; TERCERO: Que debe ordenar, como al efecto ordena el sobreseimiento y suspension de la ejecución de las Asambleas Generales Ordinarias de la compania Aerotours Dominicano, C. por A., celebrada el 30 de novtiembre de 1975 y 21 de diciembre de 1975, por los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Que debe declarar, como al efecto declara, que la sentencia presente es ejecutoria, no obstante los recursos de oposición o apelación; QUINTO: que debe condenar, como al efecto condena al señor E.E.F.M., al pago de las costas chiles, las males deben ser distraidas en provecho del abogado L.. F.F.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que previo el conocimientc del recurso de apelación interpuesto por E.E.F.M., contra la sentencia indicada anteriormente, este elevo una instancia al Presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la cual solicitaba autorización para emplazar, a breve termino, a J.N.G.P., a fin de obtener, de dicha Corte, la suspensión de la ejecutoriedad de la sentencia rendida por la referida Camara Civil y Comercial; c) que despues de dictado el auto de autorización, la Corte a-qua, dicto el 21 de julio de 1976, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. F.F.C., a nombre y representación del señor J.N.G.P., por improcedente e infundado; SEGUNDO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. V.M.M. y Q.R., a nombre y representación del senor E.E.F.M., por ser justas y reposar en pruebas legales y en consecuencia: a) se ordena la suspension inmediata de la ejecución provisional ordenada en el ordinal cuarto de la sentencia dictada por la Camara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Prirnera Instancia del Distrito Naciónal, en sus atribuciónes civiles, en fecha 29 de abril de 1976; y b) Condena al señor J.N.G.P., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho de los Dres. V.M.M. y Q.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente, J.N.G.P., propone, contra la sentencia que impugna J. siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta y erronea aplicación de los mismos a la solución adoptada por la sentencia; Segundo Media: Exceso de poder y violación del Art. 809 del Codigo de Procedimiento Civil, (Vioilación del articulo 647 del Codigo de Comercio);

Considerando, que en apoyo de sus dos medios de casación, que por su estrecha relación se reunen para su examen, el recurrente alega, en sintesis y definitiva lo siguiente: que cuanto se planteaba a la Corte de Apelación para su decision era que debia anularse la disposición de la sentencia en cuanto a la ejecución provisional se refiere; que is Corte a-qua no hace ningun estudia sobre lo que resulta unto motivo de la discusion; que la sentencia del primer grado es correcta en cuanto al ordenamiento de la ejecución provisional y sin fianza; que el tribunal de primer grado decidia en materia civil y su decisión encuadra dentro de las disposiciónes del captulo destinado a las medidas sumarias y de referimiento; que bajo estas condiciónes la sentencia no podia ser corregida, porque la miasma habia sido dictada conforme con las atribuciónes legales del articulo 809 del Cdigo de Procedimiento Civil; que la ejecución provisional, en esta materia es de derecho y la Corte no podia ordenar la supenición de acapite cuarto del dispositivo de la sentencia apelada; que al ordenarlo comete un exceso de poder y viola el indicado articulo; que por estos motivos existe exceso de poder y violación del articulo 809 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que los articulos 806 a 811 del Codigo de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento llamado de Referimiento ha side; concebido, no para resolver definitivamente litigios, sino para obtener de los jueces medidas ejecutorias urgentes de caracter provisional cuando dichos jueces consideren prudente dictar esas medidas; que en el caso ocurrentle, la medida que puede considerarse comp urgente as lla solicitud hecha por el hoy recurrente J.N.G.P., al Juez de la Camara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, en suspension del asamblea; que la referida Camara Civil y Comercial ordenO ell sobreseimiento y suspension de la ejecucien de lo resuelto en las Asambleas Generales Ordinarias de la Cia. Aerotours Dominicana, C. por A., celebradas el 30 de Nov. y 21 de Dic. de 1976; ordeno a las partes remitirse al Tribunal competente, en cuanto a lo principal, y declaro la sentencia ejecutoria, no obstante los recursos de oposición o apelación; que esta ejecutoriedad ordenada por el Tribunal de primer grado, lo fue en virtud del articulo 809 del Codigo de Procedimiento Civil a los terminos el cual. "los autos a causa de demandas en referimiento, no perjudican en nada a lo principal del asunto, y se ejecutan provisionalmente sin fianza, siempre que el juez no ordenare que se preste una; estos Autos no estaran sujetos a oposición";

Considerando, que, si es cierto que el articulo 459 del Codigo de Procedimiento Civil autoriza al apelante a citar al apelado a breve plazo, antes de discutirse el fondo, a fin de que Oiga suspender la ejecución de la sentencia irapugnada, y que, el tribunal de segundo grado resuelve entomces, previamente, si hay lugar a suspender la ejecución, y que, ademas el articulo 459 del citado Codigo es aplicarle a todas las apelaciónes en materia civil; no es menos cierto, que el referido texto legal solo es aplicable cuando el juez de primer grado ha ordenado la ejecución provisional de su sentencia sin enconfrarse en uno de los casos en que la ley se lo permita o se lo manda; que, como en este caso, la ejecución provisional fue ordenada, en virtud del menciónado articulo 809 del Codigo de Procedimiento Civil, es obvio, que se esta frente a uno de, los casos en que la Ley manda al Juez a prescribir la ejecueion provisional de su sentencia no obstante cualquier recurso; que, en conecuencia, y por todo lo expuesto, la Corte a-qua hizo una erronea interpretación del articulo 459 del Codigo de Procedimiento Civia, al ordenar, por sentencia impugnada, la suspensión de la ejecución provisional dispuesta en el ordinal cuarto de la sentencia dicta por la Camara Civil y Comercial de la Tercera, Circunscripción del Juzgado de Pimera Instancia del Distrito Naciónal quer, por consiguiente, procede casar, por via de, supresion y sin envio, por no quedar nada qua juzgar, la sentencia dictada el 21 de julio de 1976, nor la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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