Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 1985.

Fecha09 Agosto 1985
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de agosto del 1985, año 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.H.V.. U., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula 36794, serie ira., domiciliada y residente en la casa No. 69 de la calle Puerto Rico del ensanche Ozama de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 22 de agosto de 1983, señor cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.J.G.D., por sí y por la Dra. Y. de Windt de G., cédulas 8110 y 2619, series 25 y 65, respectivamente, abogados de la recurrida A.A.O., dominicana, mayor de edad, cédula 45484, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente del 11 de octubre de 1983, suscrito por su abogado, Dr. C.A.M., cédula 8325, serie 22, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de la recurrida, del 21 de diciembre de 1983, suscrito por sus abogados;

Visto el auto de fecha 18 del mes de agosto del corriente año 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos por el finado I.U.N., incoada por M.C.H.V.. U., contra A.A.O., la cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de julio de 1979 una sentencia con el dispositivo siguiente: 'Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra el codemandado M.U.U., por falta de comparecer; Segundo: Rechaza en parte las conclusiones presentadas por M.C.H.V.. U., y E.P. o E.U., parte demandante por improcedentes e infundadas; Tercero: Acoge en su totalidad las conclusiones presentadas por la señora A.A.O. por sí y en representación de sus hijos menores D.I. y R.U.O., y en consecuencia ordena la cuenta, partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial que existió entre M.C.H.V.. U. y el finado I.U.N., entre dicha señora y los herederos del mencionado finado, según sus derechos respectivos; Cuarto: Declara que el solar No. 4 de la Manzana No. 1375, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras consistentes en una casa de una planta marcada con el No. 69, de la calle Puerto Rico, del ensanche Ozama, de esta ciudad, pertenece a la comunidad matrimonial que existió entre la señora M.C.H. y el finado I.U.N.; Quinto: a) C. alN.P.D.S.E.R.S., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de inventario, cuenta, partición y liquidación de los bienes objeto de la instancia de que se trata, con todas sus consecuencias legales; b) N. alM.J.P. de este Tribunal, para que presida esas operaciones; c) Ordena que los bienes inmuebles no susceptibles de cómoda división en naturaleza entre las partes en causa sean vendidos en pública audiencia de pregones y a persecución y diligencias de la parte demandante en esta instancia, sirviendo como precio de primera puja el que fijará el tribunal para cada inmueble en vista de la estimación de los mismos realice el perito que para ese fin será nombrado por esta misma sentencia, y previo cumplimiento de las demás formalidades legales; d) Designa al Dr. J.E.R., de este domicilio y residencia, Perito para que examine todos y cada uno de los inmuebles de cuya partición se trata, y le diga a este tribunal en su informe pericial si todos o cual o cuales de esos bienes no son susceptibles de cómoda división en naturaleza entre las partes así como para que también estime cada uno de dichos bienes inmuebles y diga en su informe cual es el precio estimativo de cada uno de ellos, a no ser que las partes en común acuerdo, designen de conformidad con la ley, el perito que habrá de prestar el juramento legal correspondiente ante el M.J.C. ya nombrado; poniendo a cargo de la masa de bienes a partir todas las costas causadas o por causarse en la presente instancia, y las que se causen con motivo de la partición y liquidación de realizarse; Sexto: Ordena poner los gastos y honorarios a cargo de la masa a partir con privilegio sobre la misma y ordenando su distracción en provecho de los abogados D.P.J.G.D., Dra. Y. de Windt de G. y C.A.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. Séptimo: C. alM.A.R.P., A. de Estrados de este Tribunal para la notificación de esta sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto contra el señor M.U. y U., por incomparecencia; SEGUNDO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por M.C.H.V.. U. y E.P. o E.U., contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1979, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, por haber sido hecho conforme a las formalidades legales; TERCERO: Rechaza en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado el recurso de apelación referido; CUARTO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: Ordena las costas causadas en ocasión de la presente instancia a cargo de la masa de bienes a partir con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.J.G.D. y Y. de Windt de G., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, tanto en la intención del legislador como en sus artículos quinto y octavo. Falsa interpretación de la ley. Desconocimiento del derecho de recuperación de la mujer dominicana, casada, sobre los bienes inmobiliarios que le son propios; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: Que desde el inicio del proceso ha venido sosteniendo que el solar No. 4 y sus mejoras de la Manzana 1373 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, es un bien propio de ella como esposa superviviente, por haberlo adquirido por compra al Instituto de Auxilios y Viviendas, con el fruto del esfuerzo de su trabajo personal durante el ejercicio de su profesión de Maestra, y que por tanto no entra a formar parte de la comunidad legal, situación que fue desconocida en primer grado, mediante la errada interpretación de la Ley No. 390, lo que también fue desconocido por la Corte a-qua al adoptar sus motivos, y por consiguiente, la irregularidad que se confronta podría denominarse falta de motivos; por último, sigue alegando la recurrente, la falta de base legal se establece porque ante las deficiencias de las exposiciones, la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones por los jueces del fondo, de apreciar si el litigio ha sido bien o mal decidido o si la ley ha sido bien o mal aplicada, razones por las cuales la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia del primer grado, cuyos motivos adopta la sentencia impugnada, en sus considerandos 5, 6 y 7 expresa lo siguiente: "que la señora M.C.H.V.. U., parte demandante estaba casada con el finado I.U.N., bajo el régimen de la comunidad matrimonial; que la citada demandante no ha renunciado a la comunidad; que si es cierto que la Ley No. 390, del 1940, instituye en provecho de la mujer casada los bienes llamados reservados, lo que ocurre cuando éstos son adquiridos por la mujer con los productos de su trabajo personal y de las economías que de éste provengan, no es menos cierto que el artículo 8 de dicha ley, dispone... Que si existe comunidad o sociedad de gananciales los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común; que el tribunal estima que en el caso de la especie, el hecho de que la demandante tenga sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición, no impide que los inmuebles que adquiera la esposa entren a formar parte de los bienes de la comunidad y ser partidos";

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, los Jueces del fondo al decidir que el inmueble en cuestión tiene el carácter de bien común, y que por tanto, debe entrar en la partición, salvo renuncia de la M. en la Comunidad lo que no ha ocurrido en la especie, hizo una correcta aplicación de las reglas relativas a la institución de los bienes reservados, previstas en los artículos 221 al 224 del Código Civil, restablecidos por la Ley 855 de 1978; que además, el examen de esos fallos muestra que ellos contienen motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y una relación de los hechos que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.H.V.. U., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. P.J.G. y Y. de Windt de G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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