Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 1987.

Número de sentencia10
Número de resolución10
Fecha18 Noviembre 1987
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, Máximo Pudo Renville, A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 del mes de noviembre del año 1987, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia publica pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle B.G. numero 97, de esta ciudad, cédula numero 1228 serie 82, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1980, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.D.O.C., cédula numero 8021, serie 3, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.P. de la Cruz, cédula numero 7848, serie 5, abogado del recurrido H.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula numero 2490, serie 79, domiciliado y residente en la calle F. delR.S., casa número 241, parte atrás, de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación del recurrente, de fecha 2 de septiembre de 1980, firmado por su abogado;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrita por su abogado, de fecha 11 de octubre de 1980;

Visto el auto dictado en fecha 18 de noviembre del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de prestaciones laborales, incoada por H.F. contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 21 de abril de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla Primero: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral intentada por el señor H.F. contra G.A. y/o M.A.H.; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas ";b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada la cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación incoado por H.F., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de abril de 1978, dictada en favor de G.A. y/o M.A. hijo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a G.A. y/o M.G., a pagarle al reclamante H.F., los valores siguientes: 12 días de salario por concepto de preaviso; 12 días de cesantía; 9 días de vacaciones, R. pascual proporcional del 1977; B. proporcional del 1977, así como a una suma igual a los salarios que había recibido dicho reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, así como al pago de la diferencia de salarios, en razón de que el reclamante solamente se le pagaban RD$30.00 tal como quedó establecido en conciliación, pues en base a éste salario es que dicho patrono ofreció pagarle sus prestaciones al reclamante, por lo que procede condenarlo a pagar dichas prestaciones en base a un salario de RD$95.00 que era el salario mínimo en esa época en el D. N. CUARTO: Condena a G.A. y/o M.A. hijo, al pago de las costas de ambas instancias, ordenando su distracción en favor del Dr. J.P.C. y R.H.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; estatu)r interpretando; permite violar el derecho de Defensa; Desconocimiento de documentos probatorios; Indicar salario mínimo sin prueba; Segundo Medio: Violación del art. 1315 del Código Civil; Falta de Aplicación Instructiva de los artículos 57 y 59 de la Ley No. 637 sobre Contrato de Trabajo. Carencia de Instrucción; Tercer Medio: Fallo Ultra Petita; Violación a la Ley y exceso de poder al utilizar tres (3) actas de no conciliación, Artículo 47 de la citada Ley;

Considerando, que en su primer medio de casación, e) recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene vicios que se pueden observar en puntos fundamentales, como mutilación en las conclusiones del recurrido que deban justificarse con las indicadas en el dispositivo de la sentencia siendo esto de una formalidad esencial porque es necesario dejar fijado, si fugar a dudas, las pretensiones de las partes que litigan y determinan su alcance legal; se observa en la sentencia impugnada que la relación jurídica de la misma se limita a las actas de no conciliación extrayendo presunciones o interpretaciones de hechos que% no son avalados por el derecho, como en qué momento quedó establecido quien despidió al trabajador, quien fue su patrón, no habiendo sido probados estos aspectos básicos del proceso a pesar de existir medios procedimentales para hacerlo, el presunto patrono fijó su posición jurídica en los dos grados de jurisdicción, sin utilizar abogado, poniendo en peligro el derecho de defensa para probar el recurrente que no despidió al recurrido ni era su patrón, aportó el Certificado de la Patente, de fecha 21 de julio de 1977, así como el libro de sueldos y jornales, exigido por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales a los patronos, no refiriéndose la sentencia impugnada a estos documentos, los cuales fueron desconocidos en su análisis.- Para poder establecer el efecto retroactivo del salario mínimo que se pagaba a la fecha de la cancelación o despido, tal situación aconsejaba una certificación probatoria de la suma consignada por el Juez a-quo en el dispositivo de la sentencia de RD$95.00 mensuales, pues en ninguna otra parte aparece esa solicitud que es de interés privado; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Cámara a-qua, para revocar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, se basó en que las prestaciones laborales detalladas fueron pedidas por el demandante y figuran tanto en el primer considerando como en el dispositivo de la sentencia de la Cámara a-qua; además el tiempo trabajado por el reclamante y el salario devengado por éste, tal como se consignan en las actas levantadas ante la Sección de Querellas y Conciliaciones de la Secretaría de Estado de Trabajo, no discrepando de ellas, no habiendo dudas de las prestaciones del reclamante ya que en ningún momento este aspecto se discutió; sino que se alegó que se habían pagado, y luego que no se era el patrono. Por otra parte es el reclamante quien señala por ante la Secretaría de Trabajo, que fue G.A. quien lo despidió el 7 de noviembre de 1977 cuando había cumplido ocho meses de estar prestándole servicios como ayudante de repostería a cambio de un salario de RD$30.00 mensuales y que luego se le solicitó que retirara la querella porque se le pagaría las prestaciones reclamadas, lo que no se cumplió, lo que demuestra que R.G.Q. tiene la calidad de patrono porque en él se conjungan la subordinación del trabajador, la potestad de dar órdenes, la vigilancia del trabajo y la obligación de pagar el salario, como lo ofreció en este caso, y nunca en la Secretaría de Trabajo, negó esta condición, todo lo cual demuestra que su calidad de patrono era evidente, sin necesidad de examinar otras pruebas, en otro orden de ideas, la circunstancias de que el recurrente fijara su posición jurídica, en los dos grados de jurisdición, sin estar asistido de abogado, esto no constituye la violación del derecho de defensa, ya que en esta materia la ley no exige el ministerio de abogado, mal podía el juez obligar al recurrente a procurarse los servicios de un abogado;

Considerando, que el recurrido H.F. pone como base de su reclamación laboral, en todas las querellas por él presentadas, un salario mensual de RD$30.00, y luego en juicio reclamó la diferencia de salario durante el tiempo trabajado; la Cámara a-qua al hacer los cálculos de las prestaciones solicitadas por el recurrido, tomó como salario RD$95.00 mensuales, aplicando del despido por lo que los alegatos que se examinan de este medio carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada olvida lo preceptuado por el artículo 1315 del Código Civil sobre quien debe probar y los medios necesarios para hacer esa prueba; es por eso que las pruebas se omiten y la motivación se parcializa, en este caso hay ausencia de prueba; la carencia de instrucción lesiona los intereses de las partes y muy especialmente la demanda, pero;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en este aspecto revela que el Juez del fondo agotó las medidas de instrucción que estimó convenientes, como la comparecencia personal de las partes, cuando R.G.A. negó su condición de patrón después de haberle pagado al recurrido todas sus prestaciones laborales como se consigna en la querella de fecha 14 de noviembre de 1977, alegando que el trabajador ya no tiene prueba de su derecho,no habiéndose producido dicha pago, circunstancias que obligó al recurrido a interponer otra querella, por lo que la Cámara a-qua en ningun momento ha contravenido el régimen de la, prueba ni ha cometido los vicios y violaciones denunciados, en consecuencia este medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y ultimo medio de casación la recurrente alega en síntesis, lo que sigue: que la Cámara a-qua utiliza más de un acta de no conciliación, con excepción del Acta que encabeza el emplazamiento preliminar de no conciliación unica utilizado regularmente, pero las demás han sido mal empleadas, en violación al artículo 47 de la Ley número 637 de 1944, avalada por los Principios Fundamentales VIII del Código de Trabajo, como asunto de orden público y de interés general, el uso indebido de más de un acta, es violentario a la Ley a los principios, y basar la sentencia en esas actas, es un vicio, es un exceso de poder que el juez a-quo utiliza para motivar su sentencia, por lo que la misma carece de base legal, razón por la cual debe ser casada; pero,

Considerando, que del principio VIII del Código de Trabajo y el artículo 47 de la Ley Num. 637 sobre Contratos de Trabajo, se infiere que para el inicio de una controversia surgida como consecuencia de un contrato de trabajo, deberá ser sometida previamente al Departamento de Trabajo, que actuará como amigable componedor entre las partes; si hubiera acuerdo, se levantará acta que contendrá los términos de éste, en caso contrario, el acto consignará sumariamente los puntos del desacuerdo, siendo obligatorio y de orden publico este preliminar de conciliación, pero ninguna de estos preceptos legales se prohibe el hecho de que sean varias actas y que se presenten por ante el tribunal apoderado como apoyo de las reclamaciones del trabajador, y se incluyan en el debate, por lo que la Cámara a-qua no ha cometido los vicios y violaciones denunciados por el recurrente por tanto, este medio debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero:" Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G.A., contra la sentencia dictada el 2 de julio de 1980, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a R.G.A. al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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