Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Fecha16 Junio 1999
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casa Central, C. por A., compañía organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social y principal establecimiento en la calle J esquina G., de la Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor R.T.N., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 3947, serie 61, abogado de la recurrente, Casa Central, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 25 de agosto de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oido el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, el Dr. C.A.M., abogado de la recurrente, Casa Central, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, el Dr. Donaldo Luna, abogado de los recurridos, M. o M.L.R., S.A., B.P.C., J.C.F.N., R.E.O., M. o V.A.S., D.L.O., T.P.P.S., D.M. y M., A.N., P.R.D., R.M., J.A.P., L.B.M., I.O.D., R.M. o M., M.A., J.M.O., B.P.R., S.G., Y.B.M., J.A.P., L.A., J.A., J.R.M., A.T.P., M.T.P., J.T.J., M.G.J., T.V.P., Z.M.R., F.P., F.R., L.V., I.D.A., M.V. de S., M.V., A.V., N.A., S.B.C., L.D.C.V., J.F.C., A.G., P.M.N., M.D., M.M., Prudencia del C.M., N.G., M.I.A., M.M.A., L.M.C., C.D.R.N., M.P.S. y M.R.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 1988, suscrito por el Dr. C.A.M., provisto de la cédula de identificación personal No. 8325, serie 22, abogado de la recurrente, Casa Central, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de noviembre de 1988, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Donaldo Luna, provisto de la cédula de identificación personal No. 64956, serie 31, abogado de los recurridos, M. o M.L.R., S.A., B.P.C. y compartes;

Visto el auto dictado el 7 de junio de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 9 de diciembre de 1981; con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declaran injustificados los despidos y resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena al patrono Casa Central, C. por A. (CACEN), a pagarles a los señores M.L.R., S.A., B.P.C., J.C.F.N., R.E.O., M. o V.A.S., D.L.O., T.P.P.S., D.M. y M., A.N., P.R.D., R.M., J.A.. P., L.B.M., I.O.D., R.M., o M., M.A., J.M.O., B.P.R., S.G., Y.B.M., J.A.P., L.A., J.A., J.R.M., A.T.P., M.T.P., J.T.J., M.G.J., T.V.P., Z.M.R., F.P., F.R., L.V., I.D.A., M.V. de S., A.V., N.A., S.B.C., L.D.C.V., J.F.C., A.G., P.M.N., M.D., M.M., P.D.C.M., N.G., M.I.A., C.D.R.N., M.P., M.R.V., M.M.A. y L.M.C., todas las prestaciones e indemnizaciones que acuerdan para cada uno de estos últimos las leyes laborales vigentes, incluyendo los tres (3) meses de salarios del artículo 84 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para todos los requerientes, y cuatro (4) meses de salarios adicionales del Art. 211 del Código de Trabajo, para todas las trabajadoras que fueron despedidas en estado de embarazo, todo a base del tiempo de duración y al salario respectivos de los querellantes, según aparecen detallados en las actas Nos. 831 de la Sección de Querellas y Conciliación y 154 de la Sección de Mujeres y Menores, ambas de fecha 7 de abril de 1981; Cuarto: Se condena a Casa Central, C. por A. (CACEN), al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. D.L., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 9 de septiembre de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación de que se trata, interpuesto por la Casa Central, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 del mes de diciembre del año 1981, a favor de los señores M. o M.L.R. y compartes, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Segundo: Declara resueltos los contratos de trabajo que ligaban a los señores M. o M.L.R. y compartes, parte recurrida, con la Casa Central, C. por A., parte recurrente, por despidos injustificados; Tercero: Condena a la parte que sucumbe, señores M.L.R., S.A., B.P.C., J.C.F.N., R.E.O., M. o V.A.S., D.L.O., T.P.P.S., D.M. y M., A.N., P.R.D., R.M., J.A.. P., L.B.M., I.O.D., R.M., o M., M.A., J.M.O., B.P.R., S.G., Y.B.M., J.A.P., L.A., J.A., J.R.M., A.T.P., M.T.P., J.T.J., M.G.J., T.V.P., Z.M.R., F.P., F.R., L.V., I.D.A., M.V. de S., A.V., N.A., S.B.C., L.D.C.V., J.F.C., A.G., P.M.N., M.D., M.M., P.D.C.M., N.G., M.I.A., M.M.A., L.M.C., C.D.R.N., M.P.S. y M.R.V., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho de los Dres. F.P.P., A.P. y la Licda. F.P. de G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 26 de septiembre de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1983 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 25 de agosto de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Casa Central, C. por A. (CACEN), contra la sentencia laboral No. 455 de fecha 9 de diciembre del año 1981, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes, la aludida sentencia, por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Se rechazan las conclusiones formales hechas al fondo por la parte originalmente demandada Casa Central, C. por A. (CACEN); a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. R.R., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se condena a Casa Central, C. por A. (CACEN), al pago de las costas del presente procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Dres. D.L. y O.F., por declarar haberlas avanzado con su mayor parte o totalidad;"

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos en relación con el apoderamiento, en la sentencia impugnada y falta de base legal al decidir en la forma en que lo hizo; Segundo Medio: Motivación incoherente, falsa motivación y violación de la ley. Artículo 78, del Código de Trabajo; Tercer Medio: Sentencia extra o ultra petita, es decir, sentencia pronunciada sobre un número mayor de personas que los recurrentes en casación, dictada sobre envío, que no se limita a la cantidad de personas respecto de las cuales quedó definitivamente trabado el litigio;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo fue apoderado del conocimiento del presente asunto por una sentencia de envío de esta Suprema Corte de Justicia, que casó la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, porque dicha sentencia no indicó si los trabajadores despedidos estaban suspendidos en el momento de los despidos, error que comete la Cámara a-qua, la cual no contiene motivación suficiente que justifiquen su fallo; que el tribunal no tomó en cuenta la prueba que le fue aportada para demostrar la justa causa del despido de los demandantes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa Casa Central, C. por A. (CACEN), alega que todos los trabajadores fueron despedidos mediante comunicaciones escritas, situación esta que prueba que dichos trabajadores u obreros fueron despedidos por dicha empresa, pero no justificó los motivos de dichos despidos como tampoco probó como indica la ley la justa causa o motivos de los trabajadores que fueron suspendidos; que la empresa Casa Central, C. por A. (CACEN), no ha aportado por ningún medio legal de los que la ley pone a su alcance, que el despido de que fueron objeto dichos obreros, se fundamentó en justas causas y motivos justos, por lo que este tribunal entiende, que dichos despidos fueron sin justa causa, y es al patrón a quien le corresponde hacer la prueba de la justa causa del despido, y suspensión pruebas y motivos que no aportó, por lo que entendemos que deben ser declarados y así lo hace este tribunal como injustificados los despidos de que fueron objeto de parte de la empresa Casa Central, C. por A. (CACEN), los obreros originalmente demandante así como las suspensiones de que fueron objeto algunos demandantes originales en su demanda; que la empresa Casa Central, C. por A., alega que fueron despedidos los obreros reclamantes en razón de que fue agredido el vehículo del señor L.. R.G.G., en dicha empresa, sin embargo, el propio R.G.G., según declaraciones dadas en audiencia de fecha 4 de junio del año 1987, por ante este tribunal, dice no poder identificar a su agresor o agresores entre los reclamantes originarios y además declara que él es auditor externo de dicha compañía y presidente de una compañía de auditores, por lo que en caso de que dicha agresión hubiese sido realizada por los o uno de los reclamantes, este L.. R.G.G., no tenía categoría como lo exige la ley en el ordinal 3ro. del Art. 78 del Código de Trabajo, motivos en que se fundamentó Casa Central, C. por A. (CACEN), para el despido de sus trabajos que prestaban en dicha empresa, los trabajadores u obreros demandantes originalmente, por lo que lo enunciado por dicho artículo no podría ser aplicado a dichos obreros, ya que el mismo dice: "que es necesario que la violencia (ejercida por el trabajador) se ejerza contra el patrono o sus parientes, el capataz o los jefes de la oficina, taller u otro centro de la empresa";

Considerando, que el Tribunal a-quo ponderó las pruebas que le fueron aportadas y del estudio de la misma llegó a la conclusión de que la recurrente no probó la justa causa de los despidos de los reclamantes, estimando que la persona presentada para demostrar las violaciones atribuidas a los recurridos declaró estar en imposibilidad de identificar las personas que cometieron la agresión contra él y que sirvió de base a la empresa para realizar los despidos;

Considerando, que en vista de que la empresa había admitido la existencia de los despidos, era a ella a quien correspondía probar la justa causa invocada para efectuarlos, lo que a criterio del Tribunal a-quo no demostró, careciendo de importancia el alegato de que todos o varios de los trabajadores estaban suspendidos en el momento de ser despedidos, ya que ese hecho tendría alguna relevancia si la Cámara a-qua hubiere declarado justificados algunos de los despidos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal falló extra y ultra petita en razón de que anteriormente los demandantes eran 48 personas y sin embargo la sentencia impugnada contiene condenaciones en favor de cincuenta y cuatro personas;

Considerando, que como la recurrente alega que la sentencia impugnada impone condenaciones en favor de personas que no fueron demandantes originales contra ella, debió precisar cuáles eran estas personas, y no limitarse a señalar cantidades, para que esta corte hiciera la verificación correspondiente y determinara si los vicios que se atribuyen a la sentencia impugnada son ciertos, que al no hacer esas precisiones esta corte no está en condiciones de analizar dicho medio y decidir sobre su procedencia, razón por la cual el mismo carece de fundamento y debe se desestimado.

Por tales motivos, "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casa Central, C. por A. (CACEN), contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 25 de agosto de 1988, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. D.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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