Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Fecha24 Abril 2002
Número de resolución10
Número de sentencia10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto, en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Elegante Tours, S.A., compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle F.A.C.N. 2, Kilómetro 13, Autopista Las Américas, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., en presentación de la Licda. A.T.G.C., abogada de la parte recurrente Elegante Tours, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M., en representación del L.. J.M.J., abogados del recurrido C. de los Santos;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de febrero del 2001, suscrito por la Licda. A.T.G.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0250939-5, abogada de la parte recurrente Elegante Tours, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. J.M.J., cédula de identidad y electoral No. 068-0000711-1, abogados de la parte recurrida C. de los Santos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.E.H.M., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.E.H.M., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno de la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 18 de abril del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a al Magistrado P.R.C., Juez de este Tribunal para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido C. de los Santos contra la recurrente Elegante Tours, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el incidente de prescripción planteado por la parte demandada en cuanto al preaviso y cesantía en virtud de lo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: En cuanto a las demás condenaciones y en virtud de lo que establece el artículo 703 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada a pagarle al señor C. de los Santos: 14 días de vacaciones; proporción de regalía pascual; bonificación, más (6) meses de salarios en virtud al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,500.00; Cuarto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial G.M.C., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 15 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se confirma la sentencia objeto del recurso, relativa al expediente No. 1295/97 de fecha 30 de julio de 1998, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y consecuentemente acoge el fin de inadmisión invocado por la parte recurrida, fundada en la prescripción de la demanda interpuesta, en los términos del artículo 702 del Código de Trabajo y se excluye la condenación relativa al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Segundo: Condena a la empresa recurrida a pagar en favor del ex-trabajador C. de los Santos la indemnización por vacaciones no disfrutadas y las proporciones del salario de navidad y de los beneficios de la empresa, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de junio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 31 de octubre del 2000, la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor C. de los Santos, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de julio de 1998, por ser conforme a derecho; Segundo: Acoge en parte, dicho recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 30 de julio de 1998, y declara resuelto el contrato de trabajo a causa de despido injustificado; Tercero: Condena a la empresa Elegante Tours, S.A., a pagar al trabajador las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso igual a RD$5,287.24; 55 días de cesantía igual a RD$10,385.65;proporción del salario de navidad, igual RD$2,625.00; participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$8,797.35; seis (6) meses de salarios en virtud del artículo 95 del ordinal tercero del Código de Trabajo, igual a RD$27,000.00, todo en base a un salario de RD$4,500.00 mensuales y dos (2) años siete (7) meses de tiempo trabajado, lo que asciende a la suma total de RD$53,795.24, sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a E.T., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 91, 93 y 136 Principio VI del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de la declaración de los testigos; Cuarto Medio: Falta de base legal y de motivos pertinentes; Quinto Medio: Violación al principio de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas; Sexto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos, e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio el cual se examina en primer término, por la solución que se le dará al asunto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al producir su sentencia incurrió en el vicio de falta de base legal al admitir como prueba del despido la expresión que utilizó el empleador cuando se dirigió a la Secretaría de Estado de Trabajo informando lo acontecido, en el sentido de que el trabajador no fue admitido a las labores de ese día; que en dicha sentencia no se establece si al trabajador le habían cerrado la puerta de manera definitiva el día que llegó tarde a su trabajo, sino que se limita a retener como prueba del despido la información que contenía la carta dirigida por la empresa, donde decía que le habían impedido la entrada a la compañía por ese día; que al retener ese hecho como despido los motivos dados por la Corte al momento de producir su sentencia, resultan impertinentes para la solución del caso y debe ser casada dicha sentencia; que en la sentencia de marras no sólo se incurrió en falta de motivos y motivación poco pertinente, sino que también se dieron motivos contradictorios tanto en relación al rompimiento del contrato de trabajo, cuando después de retener el hecho del despido por la carta enviada a la Secretaría de Estado de Trabajo, en ese mismo párrafo de la página 15 de la sentencia en cuestión se expresa que dicha comunicación es simplemente informativa";

Considerando, que a este respecto, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el no admitir al trabajador a sus labores según lo manifiesta la empresa, su comunicación enviada a la Secretaría de Estado de Trabajo el 22 de enero de 1997, debe retenerse como la voluntad de la empresa de poner término al contrato de trabajo a causa de despido, lo que le impone a la empleadora la prueba de haber dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, lo que no ha sucedido en el caso de la especie, pues las simples cartas informativas que constan en el expediente no satisfacen el mencionado artículo 91, por lo que se reputa que carece de justa causa, conforme el artículo 93 del Código de Trabajo"; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para fundamentar su criterio de que en la especie existe un despido injustificado, ha retenido como manifestación de la voluntad del empleador la comunicación enviada por el mismo a la Secretaría de Estado de Trabajo, el 22 de enero de 1997, para luego deducir que dicha comunicación no reúne los requisitos establecidos por el artículo 91 del Código de Trabajo, al considerar que la misma tiene un carácter informativo, y que por lo tanto el despido carece de justa causa, en virtud de lo que dispone el artículo 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que toda carta de comunicación de un despido tiene carácter informativo, pues su finalidad es hacer del conocimiento de las autoridades de trabajo la decisión del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral, atribuyendo al trabajador la comisión de faltas graves, por lo que si el Tribunal a-quo dió por establecida la existencia del despido del examen de la carta enviada por la recurrente al Departamento de Trabajo, el 22 de enero de 1997, para declararlo injustificado sobre la base de que la misma no cumplió con los requisitos del artículo 91 del Código de Trabajo debió precisar cual de las exigencias que plantea ese texto legal no satisfizo ésta, si fue remitida después de vencido el plazo de 48 horas que dispone ese artículo a esos fines, o si en cambio la información no incluyó las causas que motivaron la decisión del empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada no hace alusión al respecto, limitándose a declarar el despido injustificado al tenor del artículo 93 del Código de Trabajo, que reputa carente de justa causa a todo despido que no haya sido comunicado a las autoridades de trabajo en la forma y término indicados en el referido artículo 91, sin indicar con cual de esos dos requisitos no cumple la carta a la que el tribunal otorgó categoría de comunicación del despido, lo que hace que la decisión recurrida carezca de los motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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