Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2002.

Número de sentencia10
Fecha24 Julio 2002
Número de resolución10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por L.A.S.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 26229 serie 3, domiciliado y residente en la carretera Baní-Sombrero, Km. 3 ½ casa No. 4, e H.E.V.S., colombiano, mayor de edad, cédula de identidad de Córdoba, Colombia No. 10991986, ambos presos en la cárcel modelo de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al Lic. V. de León Infante y al Dr. C.B., quienes asisten en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de habeas corpus; Resulta, que el 18 de marzo del 2002 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic. V. de León Infante, a nombre y representación de L.A.S.B. e H.E.V.S., la cual termina así: "Primero: Que ordenéis por auto un mandamiento constitucional de habeas corpus en provecho de los impetrantes L.A.S.B. e H.E.V.S., a la mayor brevedad posible para la determinación de la existencia o no, de indicios graves y suficientes que justifiquen la permanencia de la prisión preventiva que pesa en su contra; Segundo: Que una vez conocida la instrucción del mandamiento constitucional de habeas corpus, se ordenéis la inmediata puesta en libertad de los impetrantes L.A.S.B. e H.E.V.S., por no existir en su contra el más leve indicio que comprometan su responsabilidad penal en el presente caso"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 9 de abril del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los señores L.A.S.B. e H.E.V.S., sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día (veinticuatro) 24 del mes de abril del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa en el Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel de Baní, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores L.A.S.B. e H.E.V.S., se presente con dichos arrestados o detenidos si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlos en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a L.A.S.B. e H.E.V.S., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de Baní, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 24 de abril del 2002 el ministerio público solicitó el reenvío del conocimiento de la presente acción para citar a los oficiales actuantes en la detención de los impetrantes, el coronel del Ejército Nacional J.F.L.N. y el teniente coronel de la Policía Nacional A.J.A.V. y para conseguir el expediente contentivo de las acusaciones contra los impetrantes; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes L.A.S.B. e H.E.V.S., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente acción, a los fines de tener oportunidad de requerir nueva vez la citación de los oficiales actuante en la detención de los impetrantes, señores Coronel del Ejército Nacional J.F.L.N. y el teniente coronel de la Policía Nacional A.J.A.V., así como para obtener el expediente contentivo de las acusaciones formuladas en contra de los impetrantes, al que no se opuso la defensa; Segundo: Se fija la audiencia pública del día veintidós (22) de mayo del 2002, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público requerir la citación de los militares antes nombrados; Cuarto: Ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, para el señor J.P.M. y de advertencia a los abogados"; Resulta, que la audiencia fue fijada para el día veintidós (22) de mayo del 2002 concluyendo los abogados de la defensa de la siguiente manera: "Primero: Que en cuanto a la forma del presente mandamiento de habeas corpus tenga a bien declararlo como bueno y válido por haber sido hecho conforme a la Ley No. 5353 del año 1914 sobre acción constitucional de habeas corpus; Segundo: Que en cuanto al fondo tengáis a bien ordenar la inmediata puesta en libertad de los señores L.A.S.B. e H.E.V.S.: a) por ser su prisión ilegal e irregular, toda vez que por declaraciones brindadas por el coronel A.J.A.V. por ante el pleno de esta Honorable Suprema Corte de Justicia se estableció que la droga ocupada se obtuvo sin la presencia de un magistrado procurador fiscal del distrito judicial de Baní, el acta de allanamiento instrumentada fue realizada por un Fiscalizador del Juzgado de Paz y no por el F. de dicho Distrito Judicial, se violó lo establecido en el artículo 80 de la Ley No. 50-88 modificada por la Ley 17-95 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como también el artículo 8 numeral d) de dicho reglamento. Y ha sido jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia el que se respeten las garantías y derechos individuales establecidas en el artículo 8 numeral 9 de nuestra Constitución; b) Que una vez establecido por esta Honorable Suprema Corte de Justicia las irregularidades existentes en franca violación a las disposiciones establecidas en los artículos 32, 35, 46, 52, 87 y 88 del Código de Procedimiento Criminal esta Honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien ordenar la inmediata puesta en libertad de los señores antes mencionados además de no existir en su contra el más leve indicio que comprometa su responsabilidad penal toda vez que existe en el expediente acusatorio y así lo hace constar la Corte de Apelación de San Cristóbal en su sentencia de fecha 14 de enero del 2002, una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos donde la misma establece que el vehículo marca Sport Chevrolet del año 1980, motor No. 2GATE39K7L4127067, color crema, placa 93-155 es propiedad del señor J.M., el lugar donde se ocupó la guagua Van con la droga no es propiedad de los impetrantes; Tercero: Que el proceso se declare libre de costas"; Resulta, que el ministerio público concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace la presente acción de habeas corpus perseguida por los señores L.A.S.B. e H.E.V.S., en razón de haberse establecido la existencia de indicios suficientes, precisos y concordantes que hacen presumir la comisión de los hechos que se les imputan, así como también la regularidad de la prisión que sufren por haber sido ordenada por funcionario competente y ser en la actualidad resultado del efecto suspensivo del recurso de casación incoados por los mismos impetrantes contra la sentencia del fondo dictada el 14 de enero del año 2002 en la Corte de Apelación de San Cristóbal"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus, seguida a los impetrantes L.A.S.B. e H.E.V.S., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintiséis (26) de junio del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y

de advertencia a los abogados"; Resulta, que en la audiencia del día veintiséis (26) de junio del 2002, la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se aplaza, por razones atendibles, el fallo sobre la acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes L.A.S.B. e H.E.V.S., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinticuatro (24) de julio del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para el pronunciamiento del fallo reservado en la audiencia del 22 de mayo del 2002; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que los impetrantes L.A.S.B. e H.E.V.S., mediante sus abogados, solicitan su inmediata puesta en libertad esgrimiendo el alegato de que su prisión es ilegal e irregular porque la droga incautada que figura como cuerpo del delito en el presente caso, fue ocupada sin la presencia del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, quien era el funcionario competente para la ejecución de esa requisa, y que la actuación y el acta de allanamiento de que se trata fue realizada por el Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Baní; con lo cual, alegan los impetrantes, se viola la Constitución de la República;

Considerando, que el numeral 3 del artículo 8 de la Constitución de la República que consagra el principio de la inviolabilidad del domicilio, tiende a evitar los actos arbitrarios de los funcionarios públicos, pero no la acción legal de la policía judicial, cuyos miembros están facultados para realizar una visita o requisa domiciliaria en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe; que de conformidad con lo expresado, la ley ha establecido ciertas regulaciones al principio de la inviolabilidad del domicilio, impuestas por la necesidad de facilitar la acción de la justicia en materia represiva; que, en efecto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 87 y 88 del Código de Procedimiento Criminal, pertenece de modo general, al juez de instrucción, el derecho de realizar una visita domiciliaria; que, en los casos de flagrante delito previstos por los artículos 41 al 46 del Código de Procedimiento Criminal, el fiscal tiene una competencia excepcional, y puede, conforme a los artículos 32 y siguientes del referido código, realizar oficialmente las actuaciones más urgentes para levantar allí las actas necesarias que en los casos ordinarios son privativas del juez de instrucción;

Considerando, que entre los actos que podrá ejecutar el F. a que hace referencia el considerando anterior figuran las visitas domiciliarias y pesquisas, las cuales pueden ser verificadas al tenor del artículo 49 del Código de Procedimiento Criminal, por los oficiales de la policía judicial, auxiliares del fiscal, enumerados en los artículos 48 y 50 del citado código, dentro de los cuales figuran los alcaldes de comunes, hoy jueces de paz; que en virtud de la Ley 3773 del 27 de febrero de 1954, las funciones que ejercían esos magistrados como auxiliares de la Policía Judicial fueron puestas a cargo de los fiscalizadores de los juzgados de paz;

Considerando, que en la especie se trata de un caso flagrante, que en tal circunstancia hay urgencia en reunir las pruebas de la infracción; que la Policía Judicial puede tener conocimiento de la existencia de un crimen o delito por el rumor público, lo cual basta para justificar las persecuciones; que cuando se trata de crímenes o delitos flagrantes, las visitas domiciliarias y las pesquisas constituyen acciones urgentes, a las cuales se puede recurrir si es evidente que una infracción ha sido cometida, y cuando, además, existan sospechas de que en un lugar hay objetos, piezas o documentos relacionados con el hecho delictivo que se investiga;

Considerando, que en este orden de ideas, la visita domiciliaria verificada en fecha 6 de noviembre de 1999, por el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Baní, actuando en su calidad de miembro de la Policía Judicial, auxiliar del F., lejos de constituir un acto arbitrario y contrario a la Constitución, como lo pretende el impetrante, es un acto regular, ajustado a la ley, que debe producir todos sus efectos jurídicos;

Considerando, que por otra parte, los impetrantes alegan, para justificar la solicitud de su puesta en libertad, que en la especie no existen indicios de culpabilidad en contra de ellos, en razón de que se depositó una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos donde se establece que el vehículo donde fue ocupada la droga del caso de que se trata, figura en los archivos oficiales como propiedad del señor J.M., quien se encuentra prófugo, y que el inmueble donde se hallaba el referido vehículo tipo van o minibús no está registrado a nombre de ninguno de los impetrantes, pero;

Considerando, que los indicios de culpabilidad serios, precisos, graves y concordantes, en la especie han sido establecidos como derivación de los hechos siguientes: a) Que el testigo A.J.A.V., C.P.N., declaró ante esta Suprema Corte de Justicia que la Dirección Nacional de Control de Drogas recibió informes en el sentido de que se introduciría un gran cargamento de droga por una playa de Baní, y por informes de inteligencia se ubicó la drogas en una finca, en un lugar denominado El Fundo, provincia Peravia, entonces mediante una acción policial realizada en compañía de un representante del ministerio público apto para actuar, se incautó en el vehículo Chevrolet, tipo minibús, color crema, placa No. 933-155, treinta y siete (37) sacos de un polvo color blanco con un peso de mil ciento diez y seis (1,116) kilos, lo que resultó ser cocaína, según certificación del Laboratorio de Criminalística; b) Que ante la versión de que el impetrante L.A.S.B. (a) L.P. aportó el inmueble donde se encontró el vehículo con la droga, para la constitución de una compañía que se dedicaría a la crianza y comercialización de pollos, en la cual no figuraba formalmente con cargo ni funciones, pero de hecho actuaba como tal, el impetrante declaró ante esta Suprema Corte de Justicia que su padre le dio los títulos de esa finca para ponerlos a su nombre, a los fines de solicitar un préstamo al fondo FIDE, y que luego se traspasó la propiedad del inmueble a la Granja Avícola Peravia, pero por él haber nacido en ese lugar, en la comunidad se decía que la finca era de su propiedad; c) que los asientos traseros de la van o minubús placa No. 933-155 donde se encontró la droga del presente caso, fueron incautados mediante allanamiento realizado por el ministerio público en un inmueble ubicado en Villaguera, el cual había sido propiedad del impetrante L.A.S.B. y traspasado a la "Granja Avícola Peravia", según declaraciones del propio procesado; d) que el impetrante S.B. admitió en esta Suprema Corte de Justicia que envió su vehículo al aeropuerto para buscar al otro impetrante H.E.V.S., de nacionalidad colombiana, a quien hospedó en su vivienda familiar en la Provincia Peravia; e) que el impetrante H.E.V.S., según consta en documentación aportada por el ministerio público, declaró ante las autoridades judiciales que vino al país por la mediación de R.E.F., por quien también conoció a L.A.S.B.; que con este último visitó la Granja Avícola Peravia días antes de encontrarse allí la droga, aunque alega no haberse desmontado del vehículo por falta de interés; asimismo, admite que fue recibido en el aeropuerto por un chofer de L.A.S.B. de apellido A., y que se hospedó en la casa familiar de L.A.S.; f) que el impetrante H.E.V.S., con sus declaraciones ofrecidas en el proceso de habeas corpus ante esta Suprema Corte de Justicia no pudo desvirtuar o invalidar la versión de las autoridades en el sentido de que él llamó por teléfono desde Colombia a L.A.S.B. para que le hiciera entrega de diez mil pesos al colombiano J.M.C.B., lo cual se hizo, y que luego visitó en compañía de éste la Granja Avícola Peravia, lugar donde fue encontrada la droga del presente caso; resultando J.M.C.B. uno de los implicados fundamentales en el proceso judicial de fondo relativo al presente caso; aunque argumenta el impetrante V.S. que los diez mil pesos de referencia ciertamente fueron entregados, pero en calidad de préstamo y no como se alega por concepto de pago por la tarea de introducir al país la droga de que se trata, explicación que no mereció crédito a esta corte.

Por tales motivos, Falla: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por L.A.S.B. e H.E.V.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la referida acción por improcedente y mal fundada; en consecuencia, se ordena el mantenimiento en prisión de los impetrantes; Tercero: Declara el proceso libre de costas, en virtud de la ley sobre la materia; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría la presente sentencia al Procurador General de la República.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., E.H.M., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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