Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2002.

Número de resolución10
Fecha25 Septiembre 2002
Número de sentencia10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por G.R.R.G., dominicano, de 44 años de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 047-0086743-7, Diputado al Congreso Nacional, domiciliado y residente en Pontón, La Vega, preso en el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al Dr. C.B., por sí y por los Dres. G.G., F.T., F.R.F., L.. E.L. y A.A.L., informar a la Corte que han asumido y aceptado mandato otorgado por el impetrante, a fin de asumir sus medios de defensa en la presente acción;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos relacionados con la acción de habeas corpus de que se trata;

Oído al Presidente informar que en vista de que no hay ningún pedimento o planteamiento previo, se procederá al inicio de la instrucción de la causa;

Oído a los abogados del impetrante en sus consideraciones y concluir: "Primero: Pronunciar regular y válida en cuanto a la forma la instancia constitucional de habeas corpus por haber sido instaurada conforme a la Ley No. 5353 de 1914; Segundo: En cuanto al fondo de la instancia ordenar la inmediata libertad del impetrante señor G.R.R.G., por: a) Aplicación de los artículos 2, 23, 26 y 32 de la Constitución, en mérito a la documentación que lo coloca como Diputado al Congreso Nacional; y b) Como extensión de defensa no vislumbrarse en la instrucción de la causa alguna clase de indicios graves y suficientes que haga presumir una condenación de tipo penal en su ulterior y eventual juicio a fondo; Tercero: Como lo indica la ley declarar las costas de oficio; Cuarto: Que la intervención de la sentencia de excarcelación sea rendida a la mayor brevedad posible; valedera sobre minuta; Y haréis justicia";

Oído al ministerio público en sus consideraciones y dictaminar de la siguiente manera: "Primero: Declarar la competencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia para conocer y decidir de la presente acción constitucional de habeas corpus, impetrada por el señor G.R.R.G., en virtud de que ostenta la calidad de Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de La Vega y goza del privilegio de jurisdicción que establece el artículo 67 de la Constitución de la República, por lo cual este alto tribunal fue oportunamente apoderado, a los fines de que sean conocidas las acusaciones de naturaleza criminal, por cohecho de funcionarios públicos y de organización de viajes ilegales hacia la República Dominicana, en violación a los artículos 59 y 177 del Código Penal y 1ro. de la Ley No. 344-98 de fecha 14 de agosto de 1998, que se presentaron contra el impetrante; Segundo: En cuanto al fondo: Que se ordene la libertad del impetrante G.R.R.G., por aplicación del artículo 32 de la Constitución de la República, en consideración a que: a) La Honorable Suprema Corte de Justicia está apoderada del expediente de fondo señalado en el ordinal anterior; b) que el impetrante no fue arrestado en flagrante delito; c) que se encuentra abierta la primera legislatura del período legislativo comprendido entre el 16 de agosto del 2002 al 16 de agosto del 2006 para el cual el impetrante fue electo Diputado por la provincia de La Vega"; Resulta, que en fecha 28 de agosto del 2002, fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por los Dres. C.B. y A.A., a nombre y representación de G.R.R.G., Diputado al Congreso Nacional, la cual termina así: "Primero: Que en mérito a lo dispuesto por los artículos 2, 4, 11, 17 y 25 de la Ley No. 5353 del 1914, se dicte un mandamiento de habeas corpus a la mayor brevedad posible, para continuar la litis constitucional que plantea el caso del Diputado al Congreso Nacional, todo en virtud a los artículos 67 y 32 de la Constitución de la República. Y que, por vía de consecuencia, comprobada la injustificada prisión procesal, ordenar su inmediata puesta en libertad, a no ser que esté detenido por causas distintas a las articuladas en la presente instancia constitucional; Segundo: Que se ordene al señor P. General de la República, dictar los requerimientos correspondientes, a los fines de ordenar trasladar a la sala de audiencias a la impetrante y formular sus pedimentos y dictamen"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, en atención a la solicitud contenida en la anterior instancia, dictó un mandamiento de habeas corpus cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor R.G., sea presentado ante los jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Fortaleza de la provincia de Dajabón, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor R.G., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que se haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a R.G., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la fortaleza de la provincia de Dajabón, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia correspondiente para el día 18 de septiembre del 2002, a las nueve horas de la mañana, como se indica en la resolución dictada al efecto, las partes después de exponer sus consideraciones, concluyeron y dictaminaron, respectivamente, del modo que se indica precedentemente, y la Corte, después de deliberar, dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante G.R.R.G., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinticinco (25) de septiembre del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al encargado de la cárcel preventiva del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que por la instrucción de la causa y los documentos exhibidos y debatidos en el plenario quedaron establecidos los hechos siguientes: a) que el impetrante G.R.R.G., en fecha 6 de junio del 2002, fue sometido a la acción de la justicia imputado de haber violado los artículos 59 y 177 del Código Penal y 1 de la Ley No. 344-98 del 14 de agosto de 1998, conjuntamente con los nombrados C.N.C. y N.C.S., quienes también fueron acusados de violar la Ley No. 95, sobre Migración; b) que el referido sometimiento fue canalizado a través de la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Dajabón, por ser la jurisdicción donde se inician las actividades alegadamente delictivas imputadas al impetrante y demás acusados, funcionaria que mediante el requerimiento correspondiente, apoderó a la Magistrada Juez de Instrucción de dicho distrito judicial, la que el 11 de junio del 2002, emitió un mandamiento de prevención en perjuicio del impetrante, quien desde esa fecha se encuentra privado de su libertad; c) que el impetrante G.R.R.G., estando ya detenido adquirió la categoría o calidad de Diputado al Congreso Nacional, para el período legislativo que culmina el 16 de agosto del 2006, al ser favorecido en la consulta electoral congresional y municipal celebrada en el país el 16 de mayo del 2002, por el voto de sus conciudadanos en la provincia de La Vega, lo que fue verificado por la Corte mediante la presentación por el impetrante del Certificado de Elección correspondiente, que le expidiera la Junta Central Electoral, al tenor de lo preceptuado por el artículo 165 de la Ley Electoral No. 275-97; d) que por ese motivo, el Magistrado Procurador General de la República, mediante Auto del 23 de agosto del 2002, solicitó a la Magistrada Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, el desapoderamiento del expediente y su declinatoria por ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud del privilegio de jurisdicción de que goza el impetrante desde el 16 de agosto del 2002, lo cual ha permitido que hoy esta Corte se encuentre apoderada regularmente por el Magistrado Procurador General de la República del expediente a cargo de G.R.R.G. y, particularmente, en lo que concierne al conocimiento de la acción de habeas corpus por él elevada;

Considerando, que, como se ha visto, la defensa del impetrante ha peticionado sea ordenada la inmediata puesta en libertad de su patrocinado fundamentalmente, por aplicación de los artículos 2, 23, 26 y 32 de la Constitución, y en mérito a la documentación que lo coloca como Diputado al Congreso Nacional, petición que en su dictamen fue favorecida por el Magistrado Procurador General de la República, al expresar que se ordene la libertad del impetrante, por aplicación del artículo 32 de la Constitución de la República, en razón de que dicho impetrante no fue arrestado en flagrante delito y porque se encuentra abierta la primera legislatura del período legislativo comprendido entre el 16 de agosto del 2002 al 16 de agosto del 2006, para el cual el impetrante fue electo como Diputado por la Provincia de La Vega, como se ha dicho;

Considerando, que es fórmula tradicional en la materia, reiterada cada vez que se hace necesario deslindar las funciones y potestades del juez de habeas corpus, la que expresa que estos no son jueces de la culpabilidad, y que sus decisiones no son ni absolutorias ni condenatorias; que sus facultades se reducen a determinar si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad, y en último análisis, si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido, no obstante la regularidad de la prisión, en cuyo caso, es decir, cuando se aprecie la existencia de indicios suficientes, mantener ésta; que independientemente de estos exámenes que está llamado a practicar el juez de habeas corpus para disponer la libertad o el mantenimiento en prisión de una persona, cuando es apoderado con ese fin, existen situaciones especiales que desbordan la esfera, aquí definida, dentro de la cual actúa este magistrado pero que, en modo alguno, deben impedirle su participación para conjurar una prisión irregular, no porque ésta se haya producido por la inobservancia de las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad y a pesar de no encontrarse indicios que hagan presumir su culpabilidad, sino cuando ella desafía una disposición constitucional que la Suprema Corte de Justicia, ahora en su rol de juez de habeas corpus, está llamada a garantizar como guardiana de la Constitución de la República, en virtud de su primacía sobre toda norma adjetiva;

Considerando, que, como se ha podido comprobar en la vista de la causa del caso que nos ocupa, el impetrante, si bien los hechos que se le imputan dieron lugar a que la Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Dajabón, dentro de sus atribuciones emitiera en su contra un mandamiento de prevención antes de que fuera reconocido por la Junta Central Electoral como Diputado electo al Congreso Nacional, no menos cierto es que al momento en que se juzga la presente acción, G.R.R.G. ostenta la calidad de parlamentario, en su condición de miembro elegido de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, para el período 2002-2006, lo cual no ha sido controvertido por las partes, y que esta Corte ha podido constatar, así como que la legislatura que se iniciara el 16 de agosto último se encuentra abierta y que en el expediente no consta que la Cámara de Diputados, a la que pertenece el impetrante, en ausencia de flagrancia, haya dado autorización alguna para que se produjera o se mantenga la prisión que padece;

Considerando, que en efecto, el artículo 32 de la Constitución, en su primer párrafo, dispone que "ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen..."; que esta disposición, cuyos términos son imperativos, constituye lo que se ha denominado "inmunidad parlamentaria" en las naciones que, como la República Dominicana, han adoptado como filosofía de gobierno, el sistema democrático, inmunidad, empero, que cubre únicamente a los actos realizados por el legislador fuera del ejercicio de sus funciones, como son los que se atribuyen al impetrante; que ella tiene por finalidad evitar que contra el Senador o Diputado se materialicen persecuciones injustificadas y arbitrarias que le impidan participar en los debates parlamentarios; que tal privilegio discernido en favor de los legisladores para que puedan desempeñar con seguridad e independencia durante la legislatura sus funciones, es admitido que comienzan a disfrutar de tal prerrogativa desde el momento de la proclamación de los resultados electorales, como ha ocurrido en la especie; que, en consecuencia, comprobada la calidad de Diputado del impetrante, su actual estado de prisión, la no flagrancia de los hechos punibles imputados, que la legislatura ordinaria iniciada el 16 de agosto último se encuentra abierta y la ausencia de autorización de la Cámara de Diputados, a la cual pertenece, para que pudiera estar constitucionalmente privado de su libertad, y frente al mandato contenido en el artículo 32 de la Constitución, es deber de esta Suprema Corte de Justicia, como juez de habeas corpus, instituido para amparar la libertad individual, preservada en este caso excepcional por el citado canon constitucional, disponer la inmediata puesta en libertad del impetrante. Por tales motivos y vistos los artículos 32 y 67 de la Constitución y la Ley No. 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus. FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de habeas corpus, por haber sido hecha de acuerdo con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, Declara que ha devenido contraria a la Constitución la prisión que sufre el impetrante G.R.R.G. y, en consecuencia, ordena su inmediata puesta en libertad, aun existan causas para su detención; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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