Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2003.

Número de resolución10
Número de sentencia10
Fecha08 Octubre 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dr. R.R.C. (antes Dr. G.E.C., debidamente representado por el presidente del Consejo de Directores Dr. N.A.F.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-005823-0, domiciliado y residente en Mao, provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.V., por sí y por el Lic. L.F.D., abogados del recurrente, Centro Médico Dr. R.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.Á.M., abogado de la recurrida, A.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de marzo del 2002, suscrito por el Lic. L.F.D.M., cédula de identidad y electoral No. 031-0082588-8, abogado del recurrente, Centro Médico Dr. R.R.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril del 2002, suscrito por el Lic. A.Á.M., abogado de la recurrida, A.R.;

Visto el auto dictado el 6 de octubre del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con los M.E.R.P., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 16 de octubre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida A.R., contra el recurrente Centro Médico Dr. R.R.C., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó, el 18 de marzo de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, disuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en litis demandante y demandada por despido justificado; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por la señora A.R. parte demandante, contra Centro Médico Dr. G.E.C. y/o Dr. J.T.R.A., parte demandada, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Tercero: Condenar y condena a la señora A.R., parte demandante al pago de las costas del procedimiento en distracción de los Licdos. F.A.N.M. y F.O.N.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago rindió, el 3 de julio de 1997 su sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, en los aspectos antes señalados, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.R., en contra de la sentencia laboral No. 003, dictada en fecha 18 de marzo de 1996, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, acogiendo de este modo, también en los aspectos señalados, la demanda introductiva de instancia, por lo que, en consecuencia, revoca en todas sus partes la indicada sentencia; en tal virtud, se declara injustificado el despido en estado de embarazo de la señora A.R., y resuelto el contrato por causa de su ex empleador, y, por consiguiente, se condena al Centro Dr. G.E.C. y/o J.T.R.A., a pagar a dicha trabajadora las siguientes sumas: a) Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos Oro con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$1,967.84), por concepto de 28 días de preaviso; b) Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos Oro (RD$6,397.00), por concepto de 100 días de auxilio de cesantía; c) Seiscientos Treinta y Cinco Pesos Oro con Diecisiete Centavos (RD$635.17), por concepto de proporción de salario de navidad; d) Diez Mil Cincuenta Pesos Oro (RD$10,050.00), por concepto de la indemnización procesal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; e) Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos Oro (RD$8,375.00), por concepto de indemnización especial prevista por el artículo 233 de dicho código; y f) Siete Mil Seiscientos Trece Pesos con Veinticinco Centavos (RD$7,613.25), por concepto de diferencia salarial dejada de pagar; Tercero: Se condena al Centro Médico Dr. G.E.C. y/o J.T.R.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.F.E.S. y los Licdos. A.A.M. y V.C.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 29 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, el 3 de agosto de 1999, su sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por A.R., en contra de la sentencia No. 003 del 18 de marzo de 1996, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes en litis, por causa de despido injustificado; Tercero: Se excluye de la demanda al Dr. J.T.R.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se condena al Centro Medico Dr. G.E.C., a pagar a favor de A.R., los siguientes valores, por los conceptos enunciados subsiguientemente a los mismos: a) RD$1,960.00, por concepto de preaviso; b) RD$6,656.00, por concepto de auxilio de cesantía; c) RD$680.00, por concepto de salario proporcional de navidad, 1994; d) RD$1,260.00, por concepto de compensación pecuniaria por vacaciones no disfrutadas; e) RD$1,300.00, por concepto de participación de los beneficios de la empresa; f) RD$7,660.00, por concepto de salarios retroactivos; Quinto: Se condena al Centro Medico Dr. G.E.C., al pago de seis meses de salario a favor de A.R., en aplicación de la parte final del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se ordena un incremento de un 34% al monto de las condenaciones pronunciadas por aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se compensa las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en aspectos respectivos de sus conclusiones"; e) que recurrida también en casación dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia dictó el 19 de julio del 2000, la sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 3 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; f) que en virtud del señalado apoderamiento, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por la señora A.R., en contra de la sentencia laboral No. 003, dictada en fecha 18 de marzo del año 1996 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., en consecuencia, se revoca en todas sus partes dicha sentencia; Tercero: Declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto del despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, en consecuencia se condena al Centro Médico Dr. G.E.C., a pagar a favor de la señora A.R. los valores siguientes: 1) la suma de RD$1,960.00 (Mil Novecientos Sesenta Pesos con 00/100), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de RD$6,652.88 (Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos con 88/100), por concepto de 104 días de auxilio de cesantía; 3) la suma de RD$680.00 (Seiscientos Ochenta Pesos con 00/100), por concepto de la parte proporcional del salario de navidad correspondiente al año 1994; 4) la suma de RD$3,895.20 (Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco con 20/100), por concepto de la partida en los beneficios de la empresa; 5) la suma de RD$1,260.00 (Mil Doscientos Sesenta Pesos con 00/100), por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas; 6) la suma de RD$10,050.00 (Diez Mil Cincuenta Pesos con 00/100), por concepto de indemnización procesal establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; 7) la suma de RD$8,375.00 (Ocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 233 del Código de Trabajo; 8) la suma de RD$7,613.25 (Siete Mil Seiscientos Trece Pesos con 25/100), por concepto de diferencia salarial; todo lo cual totaliza la suma de RD$40,485.33 (Cuarenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Pesos con 33/100); Cuarto: Condenar, como al efecto condena, al Centro Médico Dr. E.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.M. y el Dr. F.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Exceso de poder: Corte de segundo envío que desconoce los límites de su apoderamiento y de su competencia; agrava la situación de la recurrente única; viola la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de base legal derivada de la no ponderación de pruebas regularmente aportadas e implícita jerarquización de los medios de prueba para atribuirle preeminencia a la confesión;

Considerando, que en el primer medio de casación planteado por el recurrente consta lo siguiente: "la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 1999, excluyó al codemandado original, rechazó las pretensiones de la demandante original relativas a su supuesto embarazo y confirmó lo decidido por el Tribunal de Primer Grado y por la Corte de Trabajo de Santiago respecto a que la causa de la ruptura del contrato de trabajo fue el despido y no la suspensión; tanto la sentencia de la Corte de Santiago como la de la Corte de San Francisco de Macorís fueron casadas porque no se había establecido lo injustificado del despido, por lo tanto no se incluye lo del embarazo ni la exclusión del mencionado codemandado, en consecuencia de lo único que estaba apoderada la Corte de reenvío y sobre lo que era competente para decidir, era sobre si el despido ya establecido fue justificado o injustificado. La Corte a-qua basó su fallo exclusivamente en lo declarado por el Dr. D.C.R., quien depuso en representación de la empresa ahora recurrente, y en las previsiones del artículo 233 del Código de Trabajo, respecto del embarazo de la recurrida, pese a que ese aspecto se encontraba fuera de los límites de su apoderamiento por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que evidencia que dicha Corte incurrió en exceso de poder, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada por vía de supresión y sin envío";

Considerando, que la sentencia recurrida expresa en su motivación lo siguiente: "que del estudio y análisis minucioso de la decisión emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de julio del 2000, que envió el asunto por ante esta Corte, así como de la sentencia impugnada, marcada con el No. 014-99 de fecha 3 de agosto de 1999, rendida por la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, esta Corte ha podido determinar que ciertamente la sentencia impugnada dentro de sus consideraciones ha ponderado el hecho del supuesto embarazo que alega la trabajadora al momento de la ruptura del contrato, lo que consideró infundado y decidió su rechazo, además, en su parte dispositiva, excluye de la demanda al Dr. J.T.R.A.; en este sentido, si bien el recurrente, Centro Médico Dr. E.C., alega no haber recurrido en casación dichos puntos, no menos cierto es que esta Corte ha apreciado, que el primer medio examinado por la Suprema Corte de Justicia y que dio origen a la casación de la sentencia impugnada por falta de motivos y de base legal, consecuencialmente arrastra todos los puntos de hecho que han sido planteados por las partes en el recurso de apelación, bajo el entendido de que la Suprema Corte de Justicia no analiza los hechos, sino que examina solo si la ley fue bien o mal aplicada, por lo que, corresponde a esta Corte analizar bajo el medio que originó la casación de la sentencia, todos los hechos y circunstancias que rodearon la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes, por no tratarse de una casación limitada con respecto a dicho medio, en tal sentido, la sentencia casada resulta aniquilada en sus efectos, colocando a las partes y el asunto en la misma situación en que se encontraban antes de su pronunciamiento, en virtud de lo cual, esta Corte procede a conocer el caso en toda su extensión, para determinar cuales fueron los hechos reales de la causa y dentro de las atribuciones como Corte de reenvío, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley No. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que los argumentos de la parte recurrente son correctos en el sentido de que las sentencias casadas por esta Corte y que fueron objetos de envío resultaron totalmente anuladas por efecto de las referidas casaciones, ya que las mismas no estaban limitadas tal y como lo reconoce la Corte a-qua en la motivación más arriba señalada y en consecuencia al instruir el proceso dentro de los límites de su apoderamiento como tribunal de alzada por el apoderamiento de que había sido objeto por sentencia de esta Corte, ha actuado correctamente al instruir el proceso acorde con el efecto devolutivo del recurso de apelación, sin que esto constituya en modo alguno un exceso de poder de la Corte a-qua por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, finalmente el recurrente aduce en su segundo medio de casación que: "la decisión impugnada ignora totalmente los medios de prueba que fueron aportados al tribunal de primer envío y también los que fueron desarrollados ante la propia Corte de reenvío, en especial el testimonio de la Sra. L.M. y A.O.A.B., quienes depusieron en la audiencia de fecha 11 de octubre del 2001, puesto que aunque lo mencionan no lo pondera ni analiza, a pesar de que describieron claramente las gravísimas faltas cometidas por la demandante original, resulta inaudito la no ponderación del testimonio de la Sra. A.B., quien fue precisamente la paciente agredida por la Sra. R.. El Dr. Colón, en sus declaraciones, se contradijo varias veces al decir que no era y no es parte de la presente litis, como tampoco no tuvo conocimiento directo de nada de lo acontecido respecto del despido y sus circunstancias, por lo que no debía de ser tomado como testigo, debió tomarse en cuenta únicamente en la intervención quirúrgica que le practicó a la Sra. A., que fue precisamente lo que la Corte a-qua prefirió ignorar";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente; "que una vez cotejadas las declaraciones del representante del Centro Médico Dr. G.E.C., parte recurrida, y ponderadas conjuntamente con la comunicación enviada por dicha parte a la Representación Local de Trabajo de M., en fecha 30 de mayo de 1994, esta Corte ha podido determinar que si bien la recurrida ha argüido ante esta instancia, que lo que realmente operó contra la Sra. A.R. fue una suspensión y no el alegado despido, ha sido de las propias declaraciones del representante de la empresa que se ha determinado que existió la intención manifiesta e inequívoca de la recurrida de poner término al contrato de trabajo existente entre esta y la recurrente, por el hecho del despido, al haber expresado el compareciente, Sr. Domingo I.C., que la Sra. M., le informó a él, que había despedido a la recurrente por haber cometido faltas, que a su entender, ameritan dicho despido, y de la ponderación de la comunicación enviada al Departamento Local de Trabajo de Valverde, que de su simple lectura, esta Corte ha llegado a la conclusión, de que a pesar de utilizar el término "suspendida", no especifica qué es lo que persigue con la supuesta suspensión, y cuál es el término de la misma; además, la recurrida en dicha comunicación, invoca como causal, "violación a las reglas éticas y morales de la Institución", lo que evidencia que existía una causa para despedir a la trabajadora, por lo que la suspensión no podía operar como una sanción de manera indefinida, convicción que esta Corte se ha forjado, tanto de la ponderación de dicha carta, como de las declaraciones del representante de la empresa, las cuales, han puesto de manifiesto la voluntad de la recurrida de resolver el contrato de trabajo definitivamente por despido";

Considerando, que si bien es cierto que en materia del derecho del trabajo existe como principio la libertad de pruebas, lo que impide considerar la confesión aludida como una prueba que descarte a las demás, no es menos cierto que aún cuando no tiene una preminencia con relación a los demás medios de prueba instituidos, permite a los jueces del fondo examinarla conjuntamente con las demás pruebas aportadas para formar su religión y sacar las conclusiones pertinentes con relación al caso de que se encuentran apoderados;

Considerando, que en el caso de la especie el Dr. C.R. depuso en el proceso en representación de la empleadora demandada en ocasión de una comparecencia personal de las partes, ordenada mediante sentencia preparatoria dictada por los jueces de la Corte a-qua, y dicha comparecencia tal y como consta en la instrucción del proceso no fue cuestionada oportunamente por ninguna de las partes involucradas en el proceso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 575 del Código de Trabajo, la comparecencia de las asociaciones de empleadores o trabajadores, se hará por medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por sus respectivos gerentes o administradores. En ningún caso podrá ordenarse la comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos controvertidos;

Considerando, que el hecho de no haber sido cuestionada la comparecencia personal de la empleadora por el representante enviado por la misma, y demostrando dicho representante de conformidad con su deposición tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado en la audiencia celebrada a tales fines, hace de la referida declaración una especie de confesión, tal y como lo apreciaba soberanamente la Corte a-qua sobre los hechos controvertidos y que en cierto modo benefician a su contraparte, pues abonan los argumentos que fundamentan las pretensiones de la misma, que en esa virtud la Corte a-qua apreció soberanamente de conformidad con sus facultades la medida de instrucción por ella ordenada, sacando las conclusiones correctas de la misma sin que se evidencie que se haya vulnerado el principio de la libertad de prueba establecido en el título tercero de los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo, por lo que dichos argumentos deben ser desestimados por improcedentes e infundados;

Considerando, que tal y como ha podido apreciarse, la sentencia impugnada contiene una exhaustiva exposición de los hechos, y una correcta aplicación del derecho, pues en su condición de Corte de reenvío de conformidad con la sentencia de esta Corte de fecha 17 de enero del 2002, analiza los cuestionamientos a las sentencias casadas hechas por las Cámara Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, muy particularmente en cuanto se refiere a la alegada suspensión del contrato de trabajo que unía a la recurrida con la recurrente, y en tal sentido realizó la instrucción correspondiente donde determinó que en la especie lo que realmente ocurrió fue un despido injustificado de la recurrida por parte de la recurrente, ajustándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, al criterio jurídico externado por esta Corte;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dr. R.R.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.Á.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 8 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.. L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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