Sentencia nº 10 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2004.

Fecha12 Mayo 2004
Número de sentencia10
Número de resolución10
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia publica, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por E.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-0317236-7, domiciliado y residente en la calle S.N. 208, sector Gazcue, Distrito Nacional, parte civil constituida, contra la sentencia sobre libertad provisional bajo fianza dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de julio del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. O.L.H. y F.F., quienes actúan a nombre y representación de R.S.M. Bueno;

Vista el acta del recurso apelación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio del 2003 a requerimiento del L.. E.A.P., a nombre y representación de sí mismo, en calidad de parte civil constituida; Resulta, que con motivo de una solicitud de libertad provisional bajo fianza interpuesta por R.S.M.B., acusado de violar los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de J.L.A.A., por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ésta dictó la sentencia No. 10 de fecha 29 de julio del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Concediendo la libertad provisional al nombrado R.S.M.B., bajo la prestación de fianza; Segundo: Fijando un monto de Veinte Millones de Pesos (RD$20.000.000.00) a los fines de que el nombrado R.S.M.B. adquiera su libertad provisional; Tercero: Ordenando que la presente decisión sea notificada tanto al Ministerio Público como a las demás partes"; Resulta, que dicha sentencia fue recurrida en apelación por E.A.P., parte civil constituida en el presente proceso, por ante la Suprema Corte de Justicia fijando para el día 13 de abril del 2004 la vista pública para conocer del presente recurso, en la cual el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso interpuesto por la parte civil por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo declararlo inadmisible en virtud de que en el expediente no existe justificación de agravios que pueda ser justificado por el apelante como consecuencia de la libertad otorgada a favor de dicho ciudadano por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo asunto debe justificar todo apelante a los fines de que el tribunal pueda ponderar sus alegatos"; Resulta que los abogados de la defensa del afianzado R.S.M.B. concluyeron de la siguiente manera: "Acogemos en todas sus partes el dictamen del ministerio público y solicitamos sea declarado inadmisible por haber caducado el plazo establecido por la ley para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente recurso de apelación de libertad provisional bajo fianza interpuesto por E.A.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día doce (12) de mayo del 2004 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación de las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene por finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garantías elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando, pueda ésta, ser armonizada con un régimen de protección a la sociedad;

Considerando, que por Resolución No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispone que: "En los casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de publicidad y de contradicción, aún en los casos de decisiones provisionales...";

Considerando, que en materia criminal, todo acusado podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en todo estado de causa. Sin embargo, su otorgamiento es facultativo en cualquier fase del procedimiento;

Considerando, que en aquellos casos en que se solicite la libertad provisional bajo fianza, ésta debe ser notificada al ministerio público y a la parte civil, si la hubiere, de manera que éstos pueden hacer sus reparos a dicha solicitud;

Considerando, que el acusado R.S.M.B. se encuentra en libertad, en virtud de la sentencia de fecha 29 de julio del 2003 dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en razón de que encontró razones poderosas para el otorgamiento de la misma;

Considerando, que entre las razones poderosas a que se refiere la citada ley, pueden ser tomadas en cuenta: Primero: La no peligrosidad del recluso; Segundo: La inexistencia de sospecha de que éste, al salir en libertad, se proponga evadir la acción de la justicia, destruir las pruebas o dificultar su obtención; Tercero: La ausencia de buenos argumentos para entender que con respecto al reo aún no se ha cumplido o agotado la función de protección a la sociedad; Cuarto: La no existencia de motivos para presumir que el provisional regreso del acusado al seno de la comunidad traería como consecuencia la perturbación del orden público;

Considerando, que en el caso de la especie, en relación al recurso de apelación interpuesto por E.A.P., parte civil constituida, como se ha dicho, por las razones expuestas procede rechazar el mismo por improcedente y mal fundado; Por tales motivos y vistos la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; el ordinal tercero de la Resolución No. 1920-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 13 de noviembre del 2003; la Resolución 641, del 20 de mayo del 2002, de la Suprema Corte de Justicia; RESUELVE: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación en contra de la sentencia de fianza dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís del 29 de julio del 2003; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada que concedió la libertad provisional bajo fianza a R.S.M.B. y la fijó en un monto de Veinte Millones de Pesos (RD$20.000.000.00), dictada en fecha 29 de julio del 2003 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, quedando el afianzado obligado a acudir a todos los llamados del Poder Judicial, sin poder abandonar el país mientras duren los efectos de esta fianza judicial; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea anexada al expediente correspondiente y notificada al Magistrado Procurador General de la República y demás partes, para los fines de lugar.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.

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