Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2013.

Número de sentencia11
Fecha05 Junio 2013
Número de resolución11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J. delC.C.

Abogado(s): Dr. Puro C.C.M.

Recurrido(s): C.V.

Abogado(s): L.. Dionisio Peña Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el día 22 de marzo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

J. delC.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 087-0007679-0, domiciliado y residente en el paraje Caobal de la sección Comedero Abajo, del municipio de F., provincia S.R., R.D., con domicilio Ad-hoc de elección en la calle D.N. 4 de la ciudad La Vega;

Oído: Al Dr. Puro Concepción C.M., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2011, suscrito por el Licdo. Puro C.C.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de mayo de 2011, suscrito por el Licdo. D.P.C., abogado de la parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los Magistrados R.H.G.P., P.A.S. e I.C., Jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 2 de mayo del año dos mil trece (2013) el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

En fecha 23 de septiembre de 1999, la señora C.V. trabó un embargo conservatorio en perjuicio del señor P.S., sobre el vehículo Honda Accord, color gris, de cuatro puertas, chasis No. 1hgca5538ha125765, matrícula No. 0000500739, placa No. ADL024;

Conforme certificación, de fecha 22 de julio del 2003, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo embargado por la señora C.V. es propiedad del señor J. delC.C.;

El día 31 de marzo de 2000, según acto No. 209/2000 se procedió a la venta en pública subasta del vehículo embargado al señor P.S., resultando adjudicatario del mismo el señor M.P.G.;

Mediante acto No. 043/2000, de fecha 31 de marzo de 2000, el señor J. delC.C. notificó a la señora C.V. su oposición a la venta en pública subasta del vehículo embargado al señor P.S.;

El 29 de septiembre de 2003, mediante acto No. 784/2003, el señor J. delC.C. demandó a la señora C.V. en distracción de vehículo embargado;

6) Con motivo de una demanda en distracción incoada por el señor J. delC.C. contra la señora C.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó en fecha 30 de agosto de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en distracción de vehículo, incoada por el señor J. delC.C., parte demandante, en contra de la señora C.V., parte demandada, por haber sido incoada conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo la demanda en Distracción de Vehículo, incoada por el señor J. delC.C., parte demandante, en contra de la señora C.V., parte demandada, pro las razones antes expuestas; Tercero: Condena al señor J. delC.C., parte demandante, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. D.P.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

7) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor J. delC.C., contra esa decisión intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 17 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 232 de fecha 30 del mes de agosto del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y en virtud del efecto devolutivo declara inadmisible la demanda en distracción por haber precluido el momento o la etapa en que debió haberse intentado";

8) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento";

9) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó, en fecha 22 de marzo de 2011, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el señor J. delC.C., contra la sentencia civil No. 232/2004, dictada en fecha Treinta (30) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en provecho de la señora C.V., por circunscribirse, a las formalidades y plazos procesales vigentes; Segundo: Acoge el presente recurso de apelación y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, R. la sentencia recurrida y sin examen al fondo, de oficio declara, inadmisible por extemporánea, la demanda en distracción de vehículo embargado, interpuesta por el señor J. delC.C., contra la señora C.V., por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Condena al señor J. delC.C., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. D.P.C., abogado que así lo solicita y afirma avanzarlas en su mayor parte";

10) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de ponderación de los documentos; Tercer medio: Insuficiencia de Motivos; Cuarto medio: Falta de base legal y de justicia sana";

Considerando: que en el primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir mejor a la solución del presente caso, el recurrente alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de desnaturalización de los hechos, en razón de que el tribunal de envío ignoró ponderar pruebas fehacientes aportadas por él, como por ejemplo: el certificado de propiedad que acredita como propietario del vehículo embargado al recurrente, señor J. delC.C., emitido por la irección General de Impuestos Internos;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que como se señala precedentemente, la Corte a-qua no obstante rechazar el recurso de apelación en virtud del efecto devolutivo del recurso declaró inadmisible la demanda en distracción; que para adoptar esa decisión, debió en primer lugar, estatuir sobre los méritos de las conclusiones de las partes y si procedía revocar la sentencia y una vez apoderada de la demanda en distracción examinar los hechos y el derecho tal y como le fueron sometidos al juez de primer grado; que al no hacerlo así incurrió en violación a la ley por desconocimiento al efecto devolutivo del recurso de apelación, razón por la cual, la decisión recurrida debe ser casada, por el presente medio que por ser de puro derecho suple esta Suprema Corte de Justicia";

Considerando: que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:"

Considerando: Que de la comparación de las fechas del acto de proceso verbal de venta o pública subasta, con aquella del acto que contiene la demanda en distracción, resulta, que la demanda en distracción fue ejercida por el recurrente, señor J. delC.C., tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, después de la subasta, en la que un tercero resultó adjudicatario del vehículo vendido y de haber entrado en posesión del mismo;

Considerando: que el acto notificado por el recurrente el mismo día y fecha de la subasta, es un acto de oposición a dicha subasta, el cual, no es suficiente para detener o sobreseer la misma;

Considerando: Que salvo que haya demostrado la mala fe del adjudicatario, éste, como adquiriente de bienes muebles en subasta pública, tiene la protección de la presunción establecida por el artículo 2279, del Código Civil, que dice que en materia de muebles, la posesión vale título y en el caso de un vehículo de motor, no obstante la matrícula o certificado de propiedad respecto del mismo, basta con probar que la adquisición del mismo, como ocurre en la especie, fue en subasta pública, para que justifique justo título de propiedad, amparado en el texto legal citado;

Considerando: que por tal razón, es que la acción o demanda en distracción prevista en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación, continua e invariable, tanto en jurisprudencia como en doctrina es que para que sea admisible, debe ser interpuesta antes de la subasta y de que el adjudicatario haya entrado en posesión del bien así adquirido, que en la especie, el demandante y ahora recurrente, interpuso su demanda en distracción tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días, después de realizada la subasta y de que el adjudicatario había entrado en posesión del objeto vendido en la misma;

Considerando: que la acción en distracción, el derecho a interponerla había caducado en el tiempo, por haber transcurrido el plazo en el cual debió ser ejercida, el mismo al ser un plazo aunque indeterminado, es un plazo prefijado que tiene como límite al fecha de la subasta y la entrada en posesión del adjudicatario del bien subastado, la caducidad así invocada, da lugar a un medio de inadmisión de dicha acción, por aplicación del artículo 44 de la Ley 834 de 1978;

Considerando: que el medio de inadmisión en la especie, como todos (sic) las inadmisibilidades, procede sin que haya que justificar agravio alguno, puede ser suscitado, en todo estado de causa, no tiene que resultar de un texto expreso de la ley y en la especie, por resultar de la caducidad del plazo para su ejercicio, puede se suplido de oficio por el tribunal, por aplicación de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 834 de 1978 ;

Considerando: Que así fundada y tal como lo apreció, la Jueza aqua, debió entonces de oficio declarar inadmisible la demanda en distracción y no conocer el fondo de la misma para rechazarla, por lo cual hace una apreciación del derecho y por ende el recurso de apelación debe ser acogido y la sentencia apelada revocada, pero;

Considerando: Que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, esta jurisdicción puede, actuando por propia autoridad y contrario imperio, dar la solución correcta a la litis y así acoge el recurso de apelación en la especie, revoca la sentencia recurrida y de oficio declara inadmisible, la demanda en distracción de mueble embargado, por no ser oportuna en el tiempo y haber caducado el plazo para interponerla";

Considerando: que como se ha visto, en el caso se trata de una demanda en distracción de vehículo embargado por la actual recurrida, señora C.V. al señor P.S., del cual alega tener la propiedad el demandante inicial, señor J. delC.C.;

Considerando: que la referida demanda se encuentra sometida a las disposiciones contenidas en el Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios a favor del ejecutante";

Considerando: que, como se puede apreciar del contenido en el Artículo antes citado, la demanda en distracción de bienes se fundamenta sobre la existencia del derecho de propiedad;

Considerando: que del examen de la sentencia recurrida se ha podido verificar que efectivamente, la matrícula No. 0000500739, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), correspondiente al vehículo objeto del presente litigio, tiene como titular de la misma al ahora recurrente, señor J. delC.C., situación por lo visto alegada y no controvertida;

Considerando: que si bien es cierto que la seguridad jurídica impone el reconocimiento por parte de los tribunales de las prerrogativas a que da lugar la culminación de los procesos de embargo, en protección de los licitadores-adquirientes, cuanto éstos lo son de buena fe, no menos cierto es que también es obligación de los tribunales proteger el derecho de propiedad de los terceros cuando es vulnerado en tales procesos, los cuales son nulos cuando son perseguidos sobre bienes determinados como no pertenecientes al deudor embargado;

Considerando: que, además, si bien es cierto que en materia de muebles el Artículo 2279 del Código Civil establece una presunción de propiedad a favor de quien posee la cosa, no menos verdadero es que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como cuando se trata de muebles para cuya existencia, individualización y prueba de la propiedad se precisa de un registro público regulado por el Estado Dominicano, a través de sus instituciones públicas, como es el caso de las aeronaves, cuyos registros deben hacerse en la Dirección General de Aeronáutica Civil, según la Ley No. 505, del 22 de noviembre de 1969; los buques, cuyos registros deben hacerse en la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y según las Leyes Nos. 180, del 21 de mayo de 1975 y 603, del 17 de mayo de 1977; y los vehículos de motor, que es el caso que nos ocupa, los cuales deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del Artículo 3 de la Ley No. 241, del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley No. 56, de 1989;

Considerando: que al tratarse en el caso, del embargo hecho por la actual recurrida, señora C.V. al señor P.S., de un vehículo de motor propiedad del recurrente, señor J. delC.C., la Corte A-qua hizo una incorrecta apreciación del derecho al dar por bueno y válido un embargo sobre un bien no perteneciente al deudor, situación que no ignoraba la Corte A-qua, al dar por establecido en su decisión que la matrícula del vehículo embargado se encontraba a nombre del señor J. delC.C., demandante inicial en distracción, como se ha visto;

Considerando: que por tales motivos, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos por el recurrente;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Casa la sentencia dictada el 22 de marzo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. Puro C.C.M., quien afirmó haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del cinco (05) de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

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