Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia118
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Edenorte Dominicana, S. A

Abogado(s): L.. J.C.J., P.D.B., R.M.V.

Recurrido(s): Compañía de Luz, Fuerza de las Terrenas, S. A

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. E.P., J.R.L., S.C., Héctor Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida A.L. núm. 154, primer nivel del edificio C., en la Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 099-08, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.C.J., por sí y por los Licdos. P.D.B. y R.M.V., abogados de la recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. H.G., por sí y por el Dr. P.C.B., abogados de la recurrida, Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la Soberana Apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 099/08 del 10 de septiembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2008, suscrito por el Lic. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., abogados de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. P.C.B. y los Licdos. E.P., J.R.L. y S.C., abogados de la parte recurrida, Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presentes los jueces R.L.P.P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 29 de enero de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad comercial Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., en contra de las compañías El Progreso del Limón, C. por A. y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 268/2007, de fecha 6 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en daños y perjuicios incoada por la entidad LUZ Y FUERZA DE LAS TERRENAS, C.P.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en contra de EL PROGRESO DEL LIMÓN, C.P.A., Y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), por haber sido incoada de acuerdo a los preceptos legales y estar ajustada al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda en daños y perjuicios incoada por la entidad LUZ Y FUERZA DE LAS TERRENAS, C.P.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en contra de EL PROGRESO DEL LIMÓN, C.P.A. Y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), se rechaza, toda vez que la parte demandante no probó con los elementos de pruebas por ella depositado los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho punible, y por las demás razones expuestas en esta sentencia; TERCERO: Se CONDENA a la entidad comercial LUZ Y FUERZA DE LAS TERRENAS, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. M.A.L.C.Y.J.C.J., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial J.C.U.S., alguacil de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 90/07, de fecha 28 de diciembre de 2007, del ministerial C.J., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de Samaná, la entidad Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 099-08, dictada en fecha 10 de septiembre de 2008, ahora impugnada por el presente recurso de casación, y cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio REVOCA la sentencia civil No. 268/2007 de fecha 06 de diciembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en consecuencia; TERCERO: Acoge la demanda en daños y perjuicios incoado por la Compañía LUZ Y FUERZA DE LAS TERRENAS, C.P.A., en contra de PROGRESO DEL LIMÓN, C.P.A. y EDENORTE DOMINICANA y condena solidariamente a las mismas al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (RD$10,000,000.00), en provecho de la Compañía LUZ Y FUERZA DE LAS TERRENAS, C.P.A., como justa reparación de los daños y perjuicios que le causaron. CUARTO: Condena a la entidad PROGRESO DEL LIMÓN, C.P.A. y EDENORTE DOMINICANA al pago de las costas del procedimiento, en provecho del DR. P.C.B. Y LICDO. JUAN DE PEÑA PAREDES, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de motivación";

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la entidad Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), no sabe en base a qué argumentos y fundamentos de hecho y de derecho ha sido condenada, pues la sentencia que la condena a pagar la suma de RD$10,000,000.00 no dice porqué o cómo se llega a tal condenación; que la recurrente ha ejercido derechos que contratos exclusivos y leyes especiales le han otorgado; que en la sentencia recurrida sólo se analiza el hecho concreto de que la parte recurrida debe ser resarcida, sin estudiarse o establecerse los derechos adquiridos por la parte recurrente; que la corte a-qua no constató en su decisión los hechos pormenorizados que determinan que la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S. A., haya llevado a cabo acciones contrarias al derecho y que degeneran en daños y perjuicios que deberían indemnizarse a favor de la parte recurrida; que la sentencia dictada carece de una correcta motivación, pues no hace un análisis siquiera breve de las condiciones de hecho y de derecho que tomó en cuenta para reunir los elementos de la responsabilidad civil en contra de la recurrente; que la parte recurrida, ante la corte a-qua, tampoco probó, lo siguiente: 1) un hecho generador de un daño reprochable a la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S. A.; 2) Una falta cuya responsabilidad recaiga sobre la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S.A.; que la parte recurrida, ante la corte a-qua, no ha probado un hecho que se pueda colegir en una actitud faltiva, cuya responsabilidad recaiga o deba ser retenida contra la parte recurrente, por lo que no puede un tribunal como lo hizo la corte a-qua beneficiar a una parte con una indemnización que no tiene méritos, cuando la parte contra quien se pretende hacer recaer tal hecho y su responsabilidad no ha cometido un hecho generador de daño, y peor aún, que todo lo que haya hecho lo hiciera en pleno ejercicio de los derechos conferidos por la ley y contratos de manera exclusiva. Concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que, la corte a-qua, para cimentar su fallo, estableció, en suma, que ha podido constatar que la entidad Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., desde el año 1994 con el consentimiento de la Compañía Dominicana de Electricidad ha proporcionado y vendido energía eléctrica a varias comunidades de Samaná, pero a partir del 2001 otras suplidoras como son Progreso del Limón, C. por A. y E.D.S.A. también entraron a distribuir energía eléctrica y comenzaron los conflictos que los han mantenido en litis por ante la Superintendencia de Electricidad, habiendo dictado dicha entidad la resolución SIE 12-2003, de fecha 31 de enero del 2003, recomendando a la Comisión de Energía y al Poder Ejecutivo la concesión definitiva para la explotación de obras eléctricas a favor de la Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., para operar en un área determinada y que se especifica por otra parte; que, en el presente caso, la Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S.A., ha cumplido con los requisitos exigidos por la SIE y por la resolución ya descrita, por otra parte, tiene la legalidad que le permite operar en las zonas señaladas en la resolución; que la Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., demostró por ante la Corte que el espacio de concesión ha sido vulnerado por las empresas Progreso del Limón, C. por A. y Edenorte Dominicana, S.A. ocasionándole pérdidas y molestias consistentes en la paralización de los trabajos y la instalación de postes sin respetar la distancia de sus líneas de distribución y cruzando las líneas no obstante estar amparados por la resolución emitida a su favor por la SIE, que esos hechos fueron siempre denunciados por las diferentes vías jurídicas, como actos de alguacil y cartas, por reuniones con la SIE por lo que la actitud de dichas compañías Edenorte y Progreso del Limón, C. por A. las hacen responsables de los daños ocasionados a Luz y Fuerza de las Terrenas, C. por A., ya que desde el año 2001 han estado en conflicto por no haber respetado sus derechos adquiridos; además, aunque E. comenzó a operar el 13 de agosto de 1999 por contrato suscrito con la CDE, ella no puede violar sin sanción alguna los derechos de la compañía que ha hecho su inversión durante varios años en el área consignada en la resolución que la autorizó a operar; que evidentemente, Progreso del Limón, C. por A. y Edenorte Dominicana, S.A. han cometido una falta al penetrar en el área de operaciones de la igual Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A. y dicha falta ha ocasionado daños materiales y económicos que deben ser resarcidos con una suma de dinero. Concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que ciertamente como alega la parte recurrente, la corte a-qua no estableció la falta cometida por las entidades Progreso El Limón, C. por A. y Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), toda vez que expuso que dichas compañías "penetraron en el área de operaciones de la sociedad Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., sin respetar la distancia de sus líneas de distribución y cruzando las líneas", sin embargo, no indica los límites de las líneas de distribución de cada compañía ni en qué ubicación específica ocurrió el uso de un área que ya estaba siendo explotada o cruce de líneas de distribución, ni la extensión de dicha área, y en base a qué pruebas pudieron ser retenidos estos alegatos y que la entidad Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A. paralizó sus trabajos, por tanto no se encuentran establecidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber, una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño;

Considerando, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación, y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre todo, en un Estado Constitucional de derecho, el cual es aquel que se justifica y justifica sus actos, o lo que es lo mismo, el Estado que no es arbitrario, que en ese sentido se impone destaca que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad, en consecuencia, se puede concluir diciendo que el más eficaz antídoto procesal en contra de la arbitrariedad es el de la motivación;

Considerando, que en esa línea discursiva, es oportuno dejar sentado, que por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia; que en ese contexto, es evidente que la sentencia impugnada en el punto que ya se ha dicho, acusa un manifiesto déficit motivacional.

Considerando, que en esa tesitura, cabe señalar que la función nomofiláctica de control de legalidad que comporta de manera relevante la casación, sólo puede ejercerse cuando la sentencia sobre la que se aplica contiene el razonamiento interpretativo realizado por el juez o los jueces, en una palabra, se encuentra debidamente motivada, por lo tanto, la obligación de motivación puede considerarse como un instrumento destinado a permitir el control de legalidad por parte de esta Sala, en la medida en la que el juez se ve obligado a dar existencia, con la referida motivación al dato objetivo sobre el cual dicho control debe ejercerse;

Considerando, que importa destacar en esta parte de la presente sentencia, que la conexión entre la obligación de motivar que pesa sobre los jueces y el control de legalidad que asume la Corte de Casación, se destila precisamente del artículo 1ero. de la ley 3726, el cual le otorga a dicha corte el examen general y final sobre la legalidad de las decisiones del juez o los jueces de la causa cuando son pronunciadas en única o última instancia;

Considerando, que, finalmente, a título de cierre conceptual, es preciso destacar, que la ausencia de motivación cierta y valedera convierte la sentencia en un acto infundado e inexistente, que produce en los justiciables un estado de indefensión, por efecto de la ausencia de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario, por lo que procede acoger el medio examinado, y en consecuencia casar la decisión bajo examen por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 099-08, dictada el 10 de septiembre del año 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Marcorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Condena a la parte recurrida, por haber sucumbido al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los Licdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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