Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia120
Número de resolución120
Fecha06 Febrero 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.A.

Abogado(s): L.. F.H.V.

Recurrido(s): G.M.G.P.

Abogado(s): Dr. Mario Pujols Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1409509-4, domiciliado y residente en la avenida Sabana Larga núm. 40, A.. 301, del Sector Ensanche Ozama, provincia Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia civil núm. 267, de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P.C., abogado de la parte recurrida, G.M.G.P.;

Oído el dictamen del la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. F.H.V., abogado de la parte recurrente, M.M.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. M.P.C., abogado de la parte recurrida, G.M.G.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 20, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M. asistidos del Secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en resolución de contrato y desalojo, incoada por G.M.G.P., contra M.M.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 16 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 3962, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos la presente demanda en RESCISION DE CONTRATO DE ALQUILER Y DESALOJO, intentada por la señora G.M.G.P., incoada mediante Acto No. 460/2007 de fecha Ocho (08) de Marzo del 2007, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del señor M.M.A., por los motivos expuestos, en consecuencia, A) ORDENA la rescisión del Contrato de alquiler, de fecha Quince 15 de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), suscrito entre los señores G.M.G.P. y M.M.A., el desalojo inmediato del apartamento marcado con el No. 301, de la avenida Sabana Larga No. 40, Esquina Club de Leones, Ensanche Ozama, del municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, así como el desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble al título que fuere al momento de la notificación de la presente audiencia; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, el señor M.M.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. JACINTO SANTOS SANTOS, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por M.M.A., mediante acto núm. 01-26-2009, de fecha 13 de febrero de 2009, instrumentado por el ministerial C.V.D., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 267, de fecha 9 julio de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, señor M.M.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.A., CONTRA LA SENTENCIA CIVIL No. 3962, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, MODIFICA el dispositivo primero literal a) de la sentencia recurrida, para que en lo adelante exprese lo siguiente: "a) Resilia el contrato de alquiler de fecha 15 de febrero del 1991, suscrito entre los señores G.M.G.P. y MELVIN MEYER AKIVA…", por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: En los demás aspectos, CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme los motivos út-supra indicados; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos anteriormente indicados; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación, no enuncia ni identifica el o los medios en que se funda su recurso; que en la parte de dicho memorial en que se pretende hacer el desarrollo de los agravios contra el fallo atacado denominada "Caso de derecho", el recurrente se limita a indicar lo siguiente: "Por Cuanto: A que los Art. 1-y 3-y 4 siguiente de la ley de Casación, el Código Civil en su Art. 59 y 70 y siguiente establece clara con relación a los acto"(sic);

Considerando, que a su vez la recurrida en su memorial de defensa solicita la inamisibilidad del recurso de casación "por haber el recurrente basado el mismo en medios de casación sobre aspectos jurídicos que no fueron planteados en primera instancia, ni en el tribunal de alzada";

Considerando, que en razón de la solución que se le dará al presente caso resulta innecesario estatuir sobre el indicado medio de inadmision;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008, en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones de la ley alegadas por el recurrente;

Considerando, que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial, a menos que se trate de medios que interesen al orden público; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe pronunciar aún de oficio, la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que como el recurrente, en este caso, no explica los medios en que fundamenta su recurso y ni siquiera los identifica, limitándose a exponer cuestiones de hecho y simples menciones de textos legales, sin definir su pretendida violación, según ha sido comprobado, dicha parte no ha cumplido, en la especie, con el voto de la ley, establecido en el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.A., contra la sentencia civil núm. 267, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de julio de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A.F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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