Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1980.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha21 Abril 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 del mes de abril del año 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en Tireo, Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, el 16 de marzo de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.B.R., cédula No. 43324, serie 31, por sí y por el Dr. S.J.B., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al D.J.C.B.C.; cédula No. 21229, serie 47, por sí y por los Dres. E.B.R., cédula No. 111817, serie 1ra., y A.N.B.P. de Castillo, cédula No. 9012, serie 13, abogados de los recurridos V.D.L., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 434, serie 53; J.D.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 337, serie 53; B.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 360, serie 53; A.D., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 365. serie 53; J.D., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 572, serie 53; B.D., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en el Municipio de Constanza, sin cédula; Evita Soriano Vda. D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 140, serie 53; R.V.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en el Municipio de Constanza, cédula No. 3913, serie 53 y Emenegildo de J.H., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula 1025, serie 55;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. H.M.P., cédula No. 41222, serie 47, abogado de los intervinientes J.D.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la Sección de Maldonado, Municipio de Constanza, cédula No. 5095, serie 53; J.D.V., dominicana, mayor de edad, casado, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la Sección de Maldonado, Municipio de Constanza, cédula No. 3113, serie 53; A.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la Sección de Maldonado, Municipio de Constanza, cédula No. 4442, serie 53 y J.D.D.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la Sección de Maldonado, Municipio de Constanza, cédula No. 4708, serie 53;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de la recurrente del 5 de mayo de 1978, suscrito por el Dr. L.A.B.R., por sí y por el Dr. S.J.B.;

Visto el memorial de defensa del 23 de junio de 1978, suscrito por los abogados de los recurridos;

Visto el escrito de intervención, del 22 de junio de 1978, suscrito por el abogado de los intervinientes;

Vista la sentencia dictada el 20 de julio de 1978, por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, mediante la cual ordena que la demanda en intervención se una a la demanda principal;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante; y los artículos 20 y 23 de la Ley sobre Confiscación General de Bienes; 2 de la Ley 285 de 1964; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de bienes intentada por los ahora recurridos contra la actual recurrente, la Corte de Apelación de Santo Domingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, dictó el 16 de marzo de 1977, la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la demanda introductiva de instancia, depositada, en esta Corte de Apelación en funciones de Tribunal de Confiscaciones, en fecha 12 de agosto de 1971, por los señores V.D.L. y compartes, contra la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., y el Banco de Reservas de la República Dominicana; SEGUNDO: Rechaza por improcedente y mal fundadas y en todos sus puntos, las conclusiones vertidas en audiencia por la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., con motivo de la demanda en reivindicación de que se trata; TERCERO: Pronuncia el Defecto contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; CUARTO: Se declara de mala fe el enriquecimiento ilícito que al amparo del abuso de poder hiciera la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., contra los demandantes; y en con-secuencia: a) Se declara la nulidad de todas las sentencias, decretos de registros, resoluciones del Tribunal de Tierras, así como los Certificados de Títulos Nos. 153 y 154 que amparan el derecho de propiedad de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, e inscrito en la Oficina del Registrador de Títulos de esa Jurisdicción; b) Se declara la nulidad de los Actos auténticos Nos. 12 y 67, instrumentados por los Notarios Públicos de Santo Domingo, Dr. Julio De Soto y Lic. M.E.U.G., en fecha 22 de abril de 1945 y 17 de octubre de 1949 respectivamente; c) Se declara la nulidad de todos los demás actos o sentencias y decisiones del Tribunal de Tierras que con motivo del saneamiento del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, afectan los derechos de adjudicación reconocidos por la presente sentencia respecto a las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del D. C. No. 2 de Constanza; d) Se Declara la nulidad de la transferencia o venta de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del D. C. No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, con todas sus mejoras, hecha por R.L.T.M., a favor de la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., por acto de fecha 26 de febrero de 1956, legalizado, por ser adquirida por el vendedor como consecuencia del enriquecimiento ilícito y el abuso de poder en contubernio con la compradora; QUINTO: Ordena la Adjudicación y Restitución inmediata de las Par-celas Nos. 1266 y 1272-C-3 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, con todas sus mejoras y libres de cargas y gravámenes, en favor de los nombrados V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., O.D.L., A.D., B.D., J.D., Evita Soriano Vda. D. y R.V.D., en sus respectivas calidades de causahabientes descendientes y reclamantes de los bienes relictos por el finado P.D., por haber estos señores adquirido dichos inmuebles por su capción al tenor del artículo 2262 del Código Civil y la Ley de Registro de Tierras y por haber sido despojados de sus derechos por abuso de poder; SEXTO: Se Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, la cancelación definitiva de los Certificados de Títulos Nos.153 y 154, que amparan las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3 del D. C. No. 2 del Municipio de Constanza, expedidos a favor de la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., y expedir nuevos Certificados de Títulos a favor de los señores V.D.L., J.D.V.D., B.D.V., O.D.L., A.D., B.D., J.D., Evita Soriano Vda. D. y R.V.D., dominica-nos, mayores de edad, agricultores, cédulas Nos. 434, 337, 360, 366, 565, 140, 572 y 3913, serie 53, en la forma y proporción que les corresponde; SÉPTIMO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, consignar en los nuevos Certificados de Títulos, que los derechos correspondientes a los señores arriba indicados es en las siguientes porciones de terrenos dentro de las Parcelas Nos. 1266 y 1272-C-3, del D. C. No. 2 del Municipio de Constanza: a) 570 Has.; 79 Ars.; 36.2 Cas.; dentro del ámbito de la Parcela No. 1266 y 146 Has., 10 As., 12 Cas., dentro de la Parcela No. 1272-C-3, ambas del D. C. No. 2 del Municipio de Constanza, a favor de H. de J.H.T., dominicano, mayor de edad, casado, negociante, portador de la cédula No. 10025, serie 55, según auto auténtico No. 12 del Dr. M.M.R., N.P. de Constanza, en fecha 2 de agosto de 1971; b) Un 30% en favor de los Dres. E.B.R. y A.N.B.P., según contrato de cuota-litis de fecha 3 de marzo de 1972; OCTAVO: Se compensan las costas de esta instancia";

Considerando, que contra la sentencia impugnada la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa de la demandada, con la consiguiente violación de los artículos 188 al 192, inclusive, del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal para la sentencia disponer adjudicaciones en favor de personas que no eran demandantes y no hicieron petición alguna a la Corte; y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Motivación insuficiente, oscura, contradictoria y falsa, en la relación de hechos, sus consecuencias, con la consiguiente violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al Art. 1315 del Código Civil y a los procedimientos más elementales de la prueba; falta de motivos en este aspecto; violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al Art. 455 del Código de Procedimiento Criminal al no declarar la prescripción de la acción de los demandantes; Sexto Media: Violación del Art. 124 de la Constitución de la República del año 1966; falta de base legal al fundarse el fallo en una ley derogada cuando se interpuso la demanda; Séptimo medio: Violación a la Ley 5924, combinada con fallo extrapetita; Octavo Medio: Violación del Art. 153 del Código de Procedimiento Civil, al no acumular el beneficio del defecto;

En cuanto al medio de inadmision:

Considerando, que los intervinientes concluyen en el sentido de que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, por ser inexistente el acto instrumentado por S.O.R., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de La Vega, del 11 de mayo del 1978, a requerimiento de la recurrente, por haber sido notificado dicho acto a una persona fallecida ya que con la muerte de O.D.L. quedó abierta una sucesión y sus componentes debían figurar nominativamente en la instancia en casación; pero,

C., que cuando en un recurso de casación hay varios recurridos, como sucede en la especie, y los de-más han comparecido a defenderse porque el emplazamiento a ellos notificado es regular, la defensa que ellos hagan en su beneficio, aprovecha, si se trata de un caso indivisible, como ahora ocurre, a los otros emplazados, aún cuando el emplazamiento hecho a estos últimos adolezca de alguna irregularidad; que esto debe admitirse en el caso en que se trata de intervinientes que sólo hagan uso de su intervención para presentar un medio de inadmisión contra el recurso, como sucede en la especie, basado en la irregularidad o inexistencia del acto con que fueron notificados como recurridos; que, por tanto, el medio de inadmisión pro-puesto por los intervinientes, carece de fundamento y debe, por esto, ser desestimado;

En cuanto a los medies de casación:

Considerando, en cuanto a los medios Quinto y Sexto, que se examinarán en primer término, por la perentoriedad de los mismos, que en el primero de éstos la recurrente ex-pone y alega, en síntesis, que "la acción de los reclamantes en virtud de la Ley 5924 es una verdadera acción civil, cuya prescripción es de tres años"; que "la referida ley, basada en que una víctima verdadera se veía impedida de ejercer su acción civil dentro de la existencia de la tiranía de T., le dio el derecho a aquella de ejercerla a partir de su publicación"; que esa acción no fue transmitida, sino que "siguió siendo acción civil con un nuevo punto de partida de prescripción fijada en la publicación de la ley, cuando ya no había coacción que impidiera su ejercicio"; que "cualquier demanda basada en lo dispuesto por esa ley ha debido interponerse antes de transcurrir tres años a partir de su publicación, so pena de ser declarada prescrita"; que "los derechos de los reclamantes no nacen de la Ley 5924, sino del hecho del delito que sacó un bien de su patrimonio con la finalidad de enriquecerse el tirano o alguno de sus prevalidos, y ese delito tiene su prescripción propia de tres años que anonada tanto la acción penal como la acción civil, que si bien fue borrada para el pasado por la Ley 5924 por circunstancia de constreñimiento, volvió a tomar su curso normal a partir de la misma cuando aquel ya había desaparecido y nada impedía actuar a los que fueron real-mente víctimas de la tiranía"; pero,

Considerando, que a este respecto, la Corte a-qua fundamentó su rechazamiento de las conclusiones de los ahora recurrentes, en el sentido de que se declarara prescrita la acción de los recurridos, con las motivaciones siguientes: "que el enriquecimiento ilícito es un delito continuo y que continúa proyectándose con la característica de sucesivo o continuo en el porvenir y que esa circunstancia, que la asuma evidentemente el enriquecimiento ilícito creado por la Ley 5924, lo que convierte en delito imprescriptible, en tanto se prolonguen las circunstancias de los hechos punibles, o sean los que originaron el enriquecimiento ilícito, que por analogía la ley transmite a los terceros adquirientes"; que, a mayor abundamiento, la Corte a-qua estima, "que las persecuciones establecidas por la Ley 5924 tienen carácter in rem; siendo las sanciones de dicha ley más bien patrimoniales; que el demandante en una acción que tenga su fuente en el enriquecimiento ilícito que sea consecuencia del abuso o la usurpación del poder no tendrá el temor de que se le oponga la autoridad de la cosa juzgada de una sentencia, ni temerá a la prescripción, ni a los certificados de títulos, como casos y hechos irrebatibles, porque ese demandante tiene la posibilidad de recurrir contra tales sentencias, aunque tengan apariencia de irrevocables, de alegar la imposibilidad de actuar y, por tanto, la no oponibilidad de la prescripción; la posibilidad de anular los certificados de títulos, las sentencias y decretos dictadas por el Tribunal de Tierras, siempre y cuando se haga la prueba del abuso o usurpación del poder, cometido contra dicho demandante, que si el legislador hubiese querido limitar dicho texto legal, como pretende la demandada Explotación Maderera de Constanza, C. por A., no hubiera consagrado en el artículo 43 de la referida ley, "La presente ley deroga toda ley o parte de la ley que le sea contraria, y entrará en vigor el 15 de junio del año en curso"; que "de todo lo antes expresado se infiere que si los textos legales existentes hubieran sido suficientes para resolver todos los casos que la Ley 5924 prevé esta ley carecería de fundamento y los constituyentes del año 1966, no hubieran consagrado en el artículo 124 de la Constitución de la República la vigencia de los efectos de la referida ley; por lo que la prescripción de derecho común no tiene aplicación en las materias que caen dentro del ámbito de dicho instrumento legal";

Considerando, que la solución negativa dada a la solicitud de declaratoria de prescripción es correcta, por lo que no se ha violado el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal y que, por otra parte, aunque no fuera aceptable en todas sus partes, la transcrita motivación dada por la Corte a-qua al rechazar la solicitud de declarar prescrita la acción formulada por la ahora recurrente, como ésta alega, es obvio que aún el error parcial en los motivos de derecho no puede conducir a la casación de la sentencia, cuando la solución dada al caso es la correcta y se apoya en otros motivos suficientes y pertinentes por todo lo cual el Quinto Medio que se examina carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado;

Considerando, que en su Sexto Medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que "la Ley No. 5924 quedó derogada por la Constitución del año 1966;" que "sólo que-dan protegidos por la primera los procesos que se hubiesen iniciado dentro de su vigencia y las sentencias que se hubieren dictado sobre su fundamento"; que "siendo la demanda de los señores D. interpuesta en el año 1971 es total-mente improcedente por carecer de fundamento legal" y "constitucional"; pero,

Considerando, que el artículo 124 de la Constitución de la República, cuya violación se alega en el medio que se examina, dice así: "Los efectos de las leyes y las sentencias que hubieren pronunciado confiscación general de bienes en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes a la sazón, no serán afectados por lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 8 de la presente Constitución. Tampoco lo serán los procesos de que estén apoderados los tribunales de conformidad con aquellos textos, y serán decididos con arreglo a los mismos"; que a su vez el inciso 13 del articulo 8, de a propia Constitución, a que el texto que acaba de transcribirse se refiere, después de consagrar el derecho de propiedad en su parte in-fine, está concebido, en estos términos: "No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político";

Considerando, que de los textos constitucionales arriba transcritos resulta evidente que lo que la Constitución ha prohibido es la aplicación de la pena de confiscación general de bienes, pero de ningún modo dicha disposición constitucional se refiere a las demandas civiles en reivindicación de bienes adquiridos por abuso o usurpación del Poder o de cualquier función pública, para enriquecerse a si mismo o para enriquecer a otros; caso este último que dio motivo a la sentencia ahora impugnada; que, por tanto, los medios Quinto y Sexto, del recurso, examinados prioritariamente por su carácter ya apuntado, carecen de fundamento y deben, por tanto, ser desestimados;

Considerando, que en su Primer Medio, la recurrente alega, en síntesis, que de acuerdo con los motivos de la sentencia impugnada, ésta se basa, tanto en los documentos que fueron comunicados a la exponente y producidos regularmente hasta el cierre de los debates, como en los documentos que fueron depositados a los cinco años y medio, aproximadamente, de encontrarse la causa en estado, con desconocimiento total de la recurrente; que la Corte a-qua ordenó la comunicación de documentos entre las partes, lo que tiene por efecto que no se puede introducir en la litis ninguna nueva pieza que no haya sido comunicada;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que la Corte a-qua, en sus señaladas atribuciones, dispuso por sentencia del 12 de mayo de 1972, "que previa-mente al conocimiento del fondo de la demanda de que se trata, las partes en causa, V.D.L. y Compartes, demandantes, y la Explotación Maderera de Constanza, C. por A., demandada, se comuniquen recíproca-mente, por vía de la Secretaría de esta Corte y en el plazo legal, todos y cada uno de los documentos que harán valer en apoyo de sus respectivas pretensiones"; que cumplida la anterior medida de instrucción, por auto del 10 de agosto de 1972, se fijó la audiencia pública del 11 de septiembre de 1972, a las nueve horas de la mañana, para conocer de la demanda de que se trataba, a la cual comparecieron ambas partes en causa, quienes presentaron sus conclusiones;

Considerando, que existen en el expediente copias certificadas por el Secretario de la Corte a-qua, de tres inventarios de depósitos de documentos, hechos por los ahora recurridos, en fechas 18 de febrero de 1972, 10 de agosto de 1972 y 18 de octubre de 1977, (aunque este último aparece corno del año de 1971, lo que se hace constar, además, en Certificación separada expedida por el mismo funcionario, a solicitud de uno de los abogados de la recurrente, el 26 de abril de 1978) ;

Considerando, que si el artículo 20 de la Ley sobre Confiscación General de Sienes faculta al Tribunal de Confiscaciones para ordenar todas las medidas de prueba que juzguen convenientes, tiene, a la vez, el cuidado de advertir que en todos los casos se procederá de modo que sea asegurado el derecho de defensa;

Considerando, que, asimismo, aunque en la materia de que se trata, resulta obviamente evidente que el propósito esencial y fundamental del legislador ha sido el de suprimir todo el rigorismo procesal que no sea el de asegurar el derecho de defensa, tanto en provecho de los demandados como de los demandantes, no menos cierto es que en el expediente no hay constancia de que los actuales recurridos sostuvieron ante la Corte a-qua que habían entrado en posesión de nuevos documentos, que consideraban de importancia para la suerte de su demanda, lo que hubiera permitido, que ésta ordenara una comunicación de esos nuevos documentos o la reapertura de los debates;

Considerando, que tal corno lo alega la recurrente la Corte a-qua, fundamentó su decisión, entre otros, en documentos depositados por los demandantes originarios, después de estar la causa en estado, y sin que los mismos hubieran sido notificados o comunicados a su contraparte; a lo que estaba obligada a cerciorarse la Corte apoderada del caso, antes de dictar su fallo; que al no haberlo hecho es evidente que violó el derecho de defensa de la ahora recurrente, por lo que la indicada sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Considerando, que en materia de confiscaciones, las costas se podrán compensar en todos los casos, y que si la sentencia es casada el asunto se enviará al mismo Tribunal de Confiscaciones;

Por tales motivos, Primero: Casa en el aspecto señalado la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Do-mingo, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación de Santiago, en idénticas funciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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