Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 1980.

Fecha12 Diciembre 1980
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPleno

D., Patria Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.H.E.,, asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 del mes de diciembre del año 1980, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente para H.M.G. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, domiciliado, en la casa No. 351 de U cale F.E.M., C.R., de esta ciudad, cédula No. 193596, serie primera; Impex Dominicana,por A, domiciliada en la casa No. (?) de la Avenida Tiradentes, del E.N., de esta ciudad; y San Rafael, C, por A., con su domicilio en la L.N., de esta ciudad; contra la sentencia del 25 de marzo de 1977, dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copa más adelante;

O. al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor J.M.A.C., por sí y par el Lic. J.E.M.L., abogado de las recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la doctora T.R. de R., cédula No. 148690, serle primara, en representación de los doctores P.A.R.A. y J.E.R., abogados de la intervinente, M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada en la casa No. 27, de la calle 2, del, Barrio Buenos Aires, H., cedula No. 22460, serie primera;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol; de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 19 de abril de 1977, a requerimiento del doctor F.C.M., en representación de los recurrentes, en la que no se indica ningún medio de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 49 de la ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el primero de octubre de 1975, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de septiembre de 1976, una sentencia en su atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte a-qua dictó el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1976, por el Dr. A.C.M., por sí y por el Dr. P.J., a nombre y representación del prevenido H.M.G. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, cédula número 193596, serie primera, residente en la calle F.E.M.N. 351, C.R., ciudad; de Impex Dominicana, G. por A., contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 1976, dictada por la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al nombrado H.M.G. de la Rosa, de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, previsto y sancionado por las disposiciones del artículo 49, párrafo e) y 65 de la ley No. 241, en perjuicio de M.M. y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas; Segunda: Se declara regular y válida en 'cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la señora M.M., por intermedio de su abogado constituido, D.. P.A.R. y J.E.R., en contra de la firma Impex Dominicana, C. por A., en calidad de persona civilmente responsable por ser la propietaria del vehículo conducido por H.M.G. de la Rosa, y la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se condena a la firma Impex Dominicana, C. por A, en su aludida calidad pago de la suma de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00) en favor y provecho de la señora M.M., como justa indemnización por los daños morales y materiales recibidos por ella como consecuencia del accidente de que se trata; Cuarta: Se condena a la firma Impex Dominicana, C. por A., en su calidad anunciada al pago de los intereses legales de la suma reclamada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización complementaria a favor de la reclamante; Quinto: Se condena a Impex Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.A.R. y J.E.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexta: Se declara la presente sentencia Común, O. y Ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora de la motocicleta placa No. 3538:2, mediante póliza No. A2-11406, can vigencia al día 14 de Enero de 1977, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor por haberlo hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se modifica en cuanto al monto de la indemnización impuesta por el Tribunal a-quo y la Corte, por propia autoridad, y contrario imperio, rebaja dicha indemnización a la suma da Un mil pesos oro (RD$1,000.00) por considerar esta Corte que dicha suma está más en armonía y equidad con la magnitud de los daños sufridos por la víctima y reteniendo falta de parte de ésta; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales de la alzada y a lmpex Dominicana, C. por A., en su calidad al pago de las civiles, con distracción de estas en provecho de los Dres. P.A. y J.E.R., que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia en lo civil, común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 10 de la ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes han propuesto en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Media: Falta absoluta de motivos y de base legal; Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 101, letra b) y 29, acápite 4, de la ley 241, sobre Tránsito y Vehículos;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis en su primer medio, que la sentencia desnaturaliza los hechos de la causa, porque funda su sentencia en la declaración del prevenido de la cual no se puede inducir su culpabilidad; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para estimar que el prevenido fué el único culpable del accidente, no se fundó únicamente en la declaración del prevenido, sino en la circunstancia da que éste manejó su motocicleta con negligencia y a una gran velocidad, que esas comprobaciones de la Corte unida a la íntima convicción de los jueces; que por todo lo expuesto, la Corte a-qua no incurrió en el vicio de desnaturalización propuesto por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su segundo y último medio, que: la Corte a-qua retiene en su dispositivo la falta de la víctima, pero no dá ningún motivo sobre la consistencia, ni sobre la gravedad de esta falta, lo que no permite determinar la incidencia de dicha falta en la realización del perjuicio; que del artículo 49, acápite 4, de la ley 241 se desprende que la falta de la víctima fué de excluir la responsabilidad; 2do. que los jueces del fondo están en la obligación de darles a los hechos su verdadera calificación, siempre que no le desnaturalicen, y en este sentido puede considerarse que los hechos incriminados no constituyen una falta o que constituyen una falta más grave; que la calificación de los hechos es una cuestión de derecho que entra en el control que asiste a los jueces para la recta aplicación de la ley; que en este aspecto la sentencia recurrida adolece además del vicio de falta de motivos y debe también ser casada por dicha violación; pero,

Considerando, que conforme expresa el inciso 4 del artículo 49 de la ley 241; la falta imputable a la víctima del accidente no excluirá de responsabilidad penal al autor del mismo, siempre que éste le sea imputable alguna falta; es decir, que cuando ocurre como en la especie, que los tribunales atribuyen una falta al prevenido, la en que incurre el agraviado, no libera al primero de responsabilidad penal; que en la especie los jueces de la Corte establecieron la responsabilidad penal del prevenido y dieron motivos suficientes que justifiquen la sanción aplicable, como se expone más adelante; por lo que es irrelevante que la Corte a-qua no haya dado motivos específicos sobre la falta cometida por la victima, ya que en ella fundó la reducción de la indemnización fijada, por lo que es innecesario que la Corte dé más explicaciones al respecto; en consecuencia, el primer alegato carece de fundamente; que en cuanto al alegato segundo, la sentencia contiene motivos suficientes, como se pone de manifiesto en e considerando siguiente y contiene una relación completa de los hechos y del derecho que justifica su dispositivo;

Considerando, que la Corte a-qua, para condenar al prevenido recurrente después de declararlo culpable del accidente de que se trata, dió por establecido mediante la ponderación de los hechos administrados en la instrucción de causa, que: a) el primero de octubre de 197J, se produjo un accidente de tránsito mientras el prevenido H.M.G. de la Rosa conducía una motocicleta placa 35382, asegurada can Póliza No. A-2-11406-75, en la San Rafael, C. por A., por la calle L.N., de Norte a Sur, y al doblar hacia la avenida 27 de Febrero, atropelló a M.M., que cruzaba de Sur a Norte por la indicada avenida; b) que el accidente se debió a que el prevenido conducía en forma descuidada y a mucha velocidad su vehículo; c) que la agraviada sufrió fracturas que curaren después de 60 días y antes de 90 días;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado en ese mismo texto legal en su letra e), con penas de seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad de la victima durare veinte días o más, como sucedió en la especie que al condenar al prevenido recurrente a una multa de RD$50.00 le aplicó una sanción menor que la indicada por la Ley, la que no puede ser modificada por la sola apelación del prevenido;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua ha dado por establecido que el hecho del prevenido ha causado dañes y perjuicios a la persona constituida en parte civil, M.M., que evaluó en las sumas de RD$1000.00, más los intereses legales, a partir de la demanda; que al condenar a la Impex Dominicana, C. por A., puesta en causa coma civilmente responsable, al pago de esas sumas, y hacerlas oponibles a la San Rafael, C. por A., ha hecho una correcta aplicación del artículo 1381 del Código Civil, y 1 y 10 de la ley 4117 de 1955, sobro Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en lo concerniente al interés del prevenido, no contada vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.M., en los recursos de casación interpuestos por H.M.G. de la Rosa; Impex Dominicana, C. por A., y la San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 25 de marzo de 1977, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parta anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos; y Tercero: Condena al prevenido a las costas penales; y Cuarta: Condena a la Impex Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles que se distraen en favor de los D.J.E.R. y P.A.R.A., abogados de la interviniente, quienes afirman haberlas avanzado y las hace oponibles a la San Rafael, C. por A., dentro do los terminos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General,que certifica.- (Fdo). M.J..

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