Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 1981.

Fecha09 Septiembre 1981
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy día 9 de septiembre de 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.V.. P., soltera, de quehaceres domésticos; L.A.P.S., estudiante, soltero; F.J. de J.P.S., ingeniero, casado y V.R.A.P.S., estudiante, soltero, todos dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 106, serie 31; 141853, serie 1ra.; 62387, serie 31 y 175633, serie 1ra., respectivamente, domiciliados en la primera planta de uno de los edificios del Centro Franluvi, Nº 76 de la Avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 10 de marzo de 1978, en relación con las Parcelas Nos. 47-D, 49, 50, 47-Bis-E-1, 47-Bis-E-2, 47-Bis-D, 47-E-Ref.-A, 47-E-Ref.-B, 47-E-Ref.-C, 47-Bis-C, 47-D-Ref. A-1, 47-D-Ref.-B-1 y 231 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.R.S.V., cédula No. 15802, serie 47, abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.P.C., abogado del recurrido, J.V.F., domiciliado en la calle J.E.D., esquina a la calle L.N., de esta ciudad;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.S.V., en representación del interviniente, el Estado Dominicano;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 1978, suscrito por el Dr. M.R.S.V., abogado de los recurrentes, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de septiembre de 1979, suscrito por el abogado del recurrido J.V.F.;

Visto el memorial de defensa del 13 de julio del 1978, suscrito por el Lic. R.A.O.P., abogado del recurrido J.T.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 113833, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios de casación que indican más adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de mayo del 1978 que dispone que la demanda en intervención del Estado Dominicano se una a la demanda principal;

Visto el auto dictado en fecha 4 de septiembre del 1981, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia por me-dio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente, M.A., y J.A.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 del 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una sentencia el 21 de junio del 1976 cuyo dispositivo se transcribe más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice así: "FALLA Primero: Se acogen en la forma y se rechazan, en cuanto al fondo, por improcedentes y mal fundados, los recursos de apelación interpuestos por las Compañías Aro, S. A.; Inmobiliaria Ampas, S.A., y Fincas Urbanas, C. por A.; y por los señores L.L.S. viuda P.S., L.A. de J.P.S., F.J. de J.P.S. y V.R.A.P.S., contra la Decisión N° 4 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 21 de junio de 1976, en relación con las Parcelas Nos. 47-D, 49, 50, 47-Bis-E-I, 47-Bis-E-2, 47-Bis-D, 47-E-Ref.-A, 47-E-Ref.-B, 47-E-Ref. C, 47-D-Ref.-A-1, 47-D-Ref.-E-1 y 231 del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional. 2do. Se rechazan, por improcedentes y mal fundados, los pedimentos contenidos en los ordinales Segundo, Tercero y Cuarto, de las conclusiones de la interviniente J. García Do Pico E Hijos, C. por A.- 3o.- Se confirma, en todas sus partes, la Decisión más arriba indicada, cuyo dispositivo dice así: `Primero: Declara extinguida esta litis, en lo que se refiere a los señores A.F.G. y C.F.G. de una parte, y el Estado Dominicano, de la otra. Segundo: Declara que son personas extrañas a esta litis, The Chase Manhattan Bank y la sociedad comercial Viamar, C. por A. Tercero: Declara correcta en la forma y en el fondo, la intervención en este asunto, a la sociedad comercial J. García Do Pico E Hijos, C. porA., y le reserva el ejercicio de los derechos que legalmente le corresponda. Cuarto: Rechaza las conclusiones siguientes: a) Las producidas por los señores L.S. viuda P., de quehaceres domésticos; L.A.P.S., estudiante; F.J. de J.P.S., ingeniero, y V.R.A.P.S., estudiante, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el apartamento N° 301 de la primera planta de uno de los edificios que integran el Centro Franluvi, marcado con el N° 76 de la Avenida M.G., de esta ciudad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 106, serie 31; 141853, serie 1ra.; 62-387, serie 31, y 175633, serie Ira., la primera cónyuge superviviente y herederos los demás, del finado L.A.P.S.. b) Las producidas por las sociedades Aro, S.A., Inmobiliarias Ampas, S.A., y Fincas Urbanas, C. por A., con domicilios sociales y principales establecimientos en esta ciudad. Quinto: Declara, que el Agr. E.G.M. de Oca y la Sociedad Dominicana de Inversiones, C. por A., como resultado de una serie de maniobras, obtuvieron fraudulentamente los Certificados de Títulos Nos. 58-1668, correspondiente a la Parcela N9 47-Bis-B; 58-1669, correspondiente a la Parcela N° 47-Bis-C; 59-3358, correspondiente a la Parcela N° 47-Bis-E, todas del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional, expedidos a favor de la Sociedad Dominicana de Inversiones, C. por A., y 63-1140, correspondiente a la Parcela N° 47-Bis-E-1, del mismo Distrito Catastral, expedido a favor del A.E.G.M. de Oca.- Sexto: Declara terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe, a la Compañía Santisteban, C. por A., y señores J.V.F. y J.V.C., quienes, por tanto, no pueden perjudicarse con el fraude cometido por la Compañía Dominicana de Inversiones, C. por A., y el Agr. E.G.M. de Oca. Séptimo: Mantiene en sus estados actuales, los Certificados de Títulos siguientes: No. 58-1991, correspondiente a la Parcela No. 47-Bis-C del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional, expedido ,a favor del señor J.V.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle P.A.L.N. 10, cédula No. 113833, serie Ira. No. 64-2943, correspondiente a la Parcela N° 47-Bis-E-1 del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional, expedido a favor de la Compañía Santisteban, C. por A., con domicilio social y establecimiento principal en esta ciudad, en la casa N 84 de la Avenida Independencia.- Nos. 63-4258, 63-4259 y 63-4260, correspondientes, respectivamente a las Parcelas Nos. 47._ Ref.-A, 47-E-Ref.-B y 47-E Ref.-C del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional, expedidos a favor del señor J.V.F., español, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y residencia.- Octavo: Ordena al Director General de Mensuras Catastrales: a) Modificar el plano de la Parcela N° 49 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, a fin de hacer constar que su área es de 18 Has., 57 As, 14 Cas., 02 Dms.2., que es lo que resta, después de rebajar de su área original de 19 Has., 03 As., 92 Cas., la cantidad de 00 Has., 46 As., 77 Cas., 98 Dms2,superficie de la Parcela No. 47-Bis-E-1 del mismo Distrito Catastral.- b) Hacer el replanteo de la Parcela N9 50 del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional, de acuerdo con el plano del proyecto de subdivisión de dicha Parcela y en caso de que, luego de practicados esos trabajos, se comprueba que en su ámbito están ubicadas las Parcelas Nos. 47-Bis-C, 47-E-Ref.-A, 47- -Ref.-B, y 47-E-Ref.-C del mismo Distrito Catastral, proceda a modificar el plano de la Parcela N° 50, para hacerla figurar como un área de 4 Has., 25 As., 61 Cas., 37 Dms2., que es lo que restaría, después de rebajar de su área original de 5 Has., 47 As., 31 Cas., en la cual está incluida la parte que ocupa la Avenida Máximo Gómez, la cantidad de 1 Has., 21 As., 69 Cas., 63 Dms2, total de las áreas de las Parcelas Nos. 47-Bis-C, 47-E-Ref.-A, 47-E-Ref.-B y 47-E-Ref.-C.- Noveno: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, anotar en el Certificado de Título correspondiente a la Parcela N° 49 del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional, que su área que-da rebajada a 18 Has., 46 As., 77 Cas., 02 Dms2";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1 y 86 de la Ley de Registro de Tierras.- Segundo Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que el interviniente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Conflicto de la autoridad de la cosa juzgada. Segundo Medio: Efectos de conflicto de la autoridad de la cosa juzgada frente a los terceros. Tercer Medio: Violación y falsa aplicación del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras. Cuarto Medio Desnaturalización de los hechos de la causa.Falta de base legal. No especificación de los derechos de las partes;

Considerando, que los recurrentes exponen y alegan en sus dos medios de casación, reunidos, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia del Tribunal Superior de Tierras del 22 de septiembre de 1955 que ordenó el registro de propiedad de los inmuebles en discusión en favor de los recurrentes, es definitiva e irrevocable, y tiene la autoridad de la cosa juzgada, con carácter erga omnes, debido a que el saneamiento es de orden público, tal y como lo consagra el artículo 1o. de la Ley de Registro de Tierras, y, por tanto, dicha sentencia es la única que tiene validez y prevalece en el caso ocurrente, y en consecuencia, la sentencia dictada posteriormente por dicho Tribunal el 6 de marzo de 1958 en relación con las Parcelas Nos. 47-Bis-A, 47-Bis-B y 47-Bis-C, del Distrito Catastral N9 3 del Distrito Nacional carece de valor y efecto jurídico; que este criterio ha sido sostenido en muchas decisiones del Tribunal Superior de Tierras, y la Suprema Corte de Justicia lo consagra en una de sus sentencias al expresar "que cuando se presente ante el Tribunal de Tierras el conflicto de dos sentencias contradictorias dictadas en relación con un mismo inmueble, dicho Tribunal debe decidirse por la pronunciada en primer término, según resulta de los artículos 1 y 86 de la Ley de Registro de Tierras, interpretados a la luz de todo el contexto de dicha ley"; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que "la litis surgida de conformidad con los hechos que informan el expediente, atinente al conflicto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de sentencias dictadas sobre los mismos inmuebles que estatuyen en sentido diferente, se hubiera decidido con la aplicación del principio de legalidad del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras, y de las jurisprudencias emanadas en este sentido de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Superior de Tierras, siempre que dichos inmuebles hubieran permanecido en el patrimonio de los beneficiarios de esas sentencias definitivas o en el de los titulares de los Certificados de Títulos originados por ellas, pero habiendo ocurrido nuevos hechos, es lógico que de éstos surgieran nuevas situaciones jurídicas que han sido también previstas por el legislador, como es la presencia de terceros adquirientes a título oneroso Y de buena fe, a quienes la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a los Certificados de Títulos que se les han mostrado (Art. 173)"; que, se expresa también en la sentencia impugnada, que las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras son terminantes a este respecto, y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que esta protección la consagra también el artículo 138 de la Ley de Registro de Tierras al indicar contra quiénes puede ser dirigida la acción en revisión por fraude, que se exceptúan a los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, protección consagrada también en el artículo 147 de la misma Ley que se refiere a la corrección de errores materiales; que el artículo 192 de la referida Ley expresa que si el nuevo certificado, la anotación o el registro relativo a un derecho, se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la comisión del fraude";

Considerando, que el Tribunal a-quo, en base a los razonamientos precedentemente expuestos, estimó que J.V.F. y J.V.C. habían adquirido a título oneroso Y de buena fe las parcelas en discusión y en favor de ellos fueron expedidos los Certificados de Títulos correspondientes, los cuales mantuvo en su estado actual; que la Suprema Corte de Justicia estima correctas las razones y la solución dadas al caso por el Tribunal a-quo, antes expuestas, y, en consecuencia los dos medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el Estado Dominicano, interviniente en esta instancia de casación, expone y alega, en síntesis, en sus cuatro medios de casación, reunidos, lo siguiente: que el Estado Dominicano ha sido despojado de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 50 del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional que le fue adjudicada por sentencia definitiva del Tribunal Superior de Tierras del 22 de noviembre del 1955 que adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, en violación del artículo 86 de la Ley de Registro de Tierras; porción que fue luego registrada en favor de J.V.F. y J.V.C., por compra a una entidad ficticia ,la Sociedad Dominicana de Inversiones, C. por A., por lo que esos derechos así adquiridos, se originaron en un fraude comprobado por el Tribunal Superior de Tierras, prohijado por el Agrimensor Montes de Oca; que por la sentencia impugnada se violó el mencionado artículo 86, ya que se dio validez a la sentencia del Tribunal Superior de Tierras dictada en favor de dicha Compañía, posteriormente a la del 22 de noviembre del 1955 que había adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, ya que esta sentencia puso término al saneamiento; que al aplicar al caso las disposiciones del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras se incurrió en la violación de este texto legal; pero,

Considerando, que estos alegatos del Estado Dominicano, constituyen una repetición de los expuestos por los recurrentes en relación con sus medios de casación, los cuales fueron ponderados precedentemente y considerados sin fundamento; que en cuanto a la falta de motivos y de base legal, así como a la desnaturalización de los hechos alegados por el interviniente; que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestran que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, sin incurrir en desnaturalización alguna; por todo lo cual los medios propuestos por el interviniente carecen de fundamento y deben también ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.S.V.. P., L.A.P.S., F.J. de J.P.S., y V.R.A.P.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 10 de marzo del 1978, en relación con las Parcelas Nos. 47-D, 49, 50, 47-Bis-E-1, 47-Bis-E-2, 47-Bis-D, 47-E-Ref.-A, 47-E-Ref.-B, 47-E-Ref.-C, 47-Bis-C, 47-D-Ref.-A-1, 47-D-Re'.-B-1 y 231, del Distrito Catastral N° 3 del Distrito Nacional cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas Y las distrae en favor del L.. F.P.C., abogado del recurrido J.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y condena también a dichos recurrentes y al Estado Dominicano, interviniente en esta instancia, al pago de las costas, con distracción en provecho del L.. R.A.O.P., abogado del recurrido J.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR