Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 1984.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha12 Diciembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la, ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de diciembre de 1984, años 141' de la independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la American Home Assurance Company, con domicilio social en esta ciudad, en el domicilio de sus agentes generales, la American International Underwriters, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 29 de julio de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.E.S., cédula No 24631, serie 23, abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 13 de agosto de 1982, a requerimiento del abogado D.J.M.E.S., cédula No. 24631, serie 23, en representación de la recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de la recurrente, de fecha 10 de agosto de 1984, suscrito por su abogado, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante:

Visto el escrito del 10 de agosto de 1984 de las intervinientes O.C. y E.M.F., dominicanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad, firmado por su abogado, Dra. A.B.M.R., cédula No. 3986, serie 22;

Visto el escrito del 10 de agosto de 1984, de la interviniente A.C.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, firmado por sus abogados, los Dres. C.A.M., cédula No. 8325, serie 22 y J.C. de los S.R., cédula No. 18373, serie 12;

Visto el auto dictado en fecha 7 del mes de diciembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente y Máximo Puello Renville, Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955; 1 y siguiente de la Ley No. 359 de 1968; 49 y 68 de la Ley No. 126 de 1971 y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 3 de noviembre de 1976, en esta ciudad en el que una persona resultó muerta y varias con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 1977, una sentencia correccional, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 4 de julio de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.M.E.S. en fecha 23 de agosto de 1977, a nombre de R.A.B., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, dominicano, mayor de edad, portador do la cédula personal de identidad No. 52849, serie 26, domiciliado y residente en la calle A.P.N. 67 del reparto Atala, de esta ciudad, contra sentencia de fecha 19 de agosto de 1977, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado R.A.B., dominicano, de 32 años de edad, conductor, portador de la cédula personal de identidad No. 52849, serie 26, domiciliado y residente en la calle A.P.N. 67, del reparto Atala de esta ciudad, por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado R.A.B., de generales anotadas, culpable de homicidio involuntario causado con la conducción de un vehículo de motor en perjuicio de M.A.R., y golpes y heridas involuntarios en perjuicio de O.C. y E.F.M. (artículo 49 de la Ley No. 241) yen consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) y a sufrir la pena de un (1) año de prision correccional, al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por A.C.R., en nombre y representación de su finada hija M.A.R. por mediación de su abogado Dr. C.A.M., contra R.A.B., por haber sido hecha de conformidad con la Ley y en cuanto al fondo se condena a R.A.B., prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización de RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) a favor de A.C.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella con motivo del accidente en el cual perdiera la vida su hija M.A.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por las nombradas O.C. y E.F.M., por mediación de su abogado, D.V.P.M., contra R.A.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, se condena a R.A.B., prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) a favor de O.C. y RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro) a favor de E.F.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellas en el accidente, al pago de los intereses legales de dicha suma a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del D.V.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la compañía American Home Assurance Company representada en la República Dominicana por la Compañía American International Underwriters, aseguradora del vehículo de motor causante del accidente de conformidad con el artículo 10, modificado, de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Revoca el Ordinal Quinto de la sentencia recurrida y la Corte, obrando por contrario imperio y autoridad propia, declara la no oponibilidad de la misma, a la Compañía de Seguros American Home Assurance, en razón de que el inculpado R.A.B. no contrató expresamente con la misma, el riesgo de pasajeros, según consta en los documentos que forman el expediente de la causa; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a A.C.R., O.C. y E.F.M., al pago de las costas civiles, como partes civiles constituidas, con distracción de las mismas en provecho del D.J.M.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre los recursos de casación interpuestos contra ese fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó el. día 19 de octubre de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a La American Home Assurance Company, en los recursos de casación interpuestos por A.C.R., O.C. y E.F.M., contra el Ordinal Segundo, de la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de julio de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Acoge dichos recursos y casa la indicada sentencia en cuanto declara la no oponibilidad de la misma a la Compañía de Seguros American Home Assurance, y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Declara inadmisible el recurso interpuesto por el prevenido R.A.B., contra la indicada sentencia, y lo condena al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a La American Home Assurance Company, representada en el país por American International Underwriters, S.A., interviniente, que sucumbe al pago de las costas civiles, de esta instancia, por la naturaleza del caso, distrayéndolas en favor de los Ores. C.A.M. y V.P.M., abogado de las recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; d) que sobre ese envío intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.E.S., a nombre de la Compañía de Seguros American Home Assurance Company, contra sentencia dictada, en atribuciones correccionales y en fecha 19 de agosto de 1977, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma el Ordinal Quinto de la sentencia recurrida, precedentemente mencionada, y en consecuencia, se declara esta sentencia oponible en el aspecto civil a la Compañía American Home Assuranoe Company, representada en la República Dominicana por la Compañía American International Underwriters, S.A., aseguradora del vehículo de motor causante del accidente, propiedad de R.A.B., inculpado del delito de violación a la Ley No. 241, y persona civilmente responsable en perjuicio de M.A.R. (fallecida) y compartes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor' ;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente único medio de casación: Violación al artículo 49, párrafo 3ro. de la sección 5ta. de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana y falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que las personas que resultaron agraviadas en el accidente de tránsito eran pasajeros del vehículo, y en la póliza que amparaba al asegurado no estaba incluido el riesgo de pasajeros; que la Corte a-qua para declarar oponibles a la recurrente las condenaciones civiles, aplicó el artículo 68 de la Ley No. 126 de 1971 cuando debió aplicar el párrafo 3ro. del artículo 49 de dicha ley, que dispone "que los riesgos cubiertos por cada póliza sean los que se especifiquen en la misma y por los cuales se haya cobrado prima al asegurado, sujeto siempre a las estipulaciones y exclusiones del contrato de seguro"; que como el asegurado no sólo no pagó primas por el riesgo de pasajeros, sino que se hizo constar expresamente en la póliza que dicho riesgo no estaba incluido es claro que a la compañía recurrente no le son oponibles las condenaciones civiles pronunciadas contra el prevenido asegurado; que la Corte a-qua no podía válidamente aplicar el artículo 68 de la referida Ley No. 126 como. lo hizo, en razón de que este artículo se refiere a las exclusiones contenidas en la póliza, pero la situación que ha venido sosteniendo la recurrente es que la póliza convenida con el asegurado no incluía el riesgo de pasajeros, y si tal riesgo no estaba incluido en la póliza, el asegurado será el único responsable, pero no la compañía aseguradora que no percibió pago de prima por ese riesgo, contrapartida lógica en el negocio de seguros; que la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación debe hacer un examen más profundo de la situación a la luz del artículo 49, párrafo 3ro. de la Ley No. 126 de 1971 sobre Seguros Privados a fin de que se establezca de manera definitiva que cuando en la póliza se haga constar que el riesgo de pasajeros no está incluido, las condenaciones civiles contra el asegurado no se le opongan a la compañía aseguradora pues ésta no ha percibido prima alguna como contrapartida por la inclusión de ese riesgo; que como la Corte a-qua declaró indebidamente oponibles a la recurrente las condenaciones civiles pronunciadas, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que los pasajeros regulares de un vehículo de motor, como en la especie, son terceros en relación a los contratos de seguro concertados entre el asegurado y la entidad aseguradora, y por tanto, cualquier cláusula de exclusión o de no inclusión que como es natural el tercero no ha tenido oportunidad de discutir, no le puede ser oponible, sobre todo si se tiene en cuenta que las disposiciones de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y sus modificaciones, tienen un alcance social, de orden público, que tienden a la protección eficaz de las víctimas de los accidentes automovilísticos, y toda otra disposición legal modificada de esa ley debe ser interpretada restrictivamente; que la indicada orientación legislativa se reafirma aún más en el texto del artículo 68 in fine de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados, que copiado textualmente expresa: 'Las exclusiones de riesgo consignadas en la póliza eximen de responsabilidad al Asegurador frente al Asegurado y terceras personas, excepto cuando se trate del aseguro obligatorio contra daños ocasionados por vehículos de motor, para los cuales dichas exclusiones no serán oponibles a terceros, salvo al asegurador recurrir contra el asegurado en falta';

Considerando, que, por otra parte, si la compañía aseguradora como consecuencia de la aplicación del referido artículo 68 tiene que reparar algún daño ocasionado por su asegurado con la conducción de un vehículo de motor, no obstante no haber recibido pago alguno de primas por un riesgo no cubierto, dicha compañía tiene, de conformidad con la ley, una acción recursoria contra el asegurado en falta;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua declaró oponibles a la recurrente las condenaciones civiles pronunciadas contra el asegurado, después de comprobar que éste, manejando un automóvil asegurado con la recurrente, había sido declarado penal y civilmente responsable de haber causado la muerte de una persona y golpes y heridas a otras; que en esas condiciones, al declarar oponibles a la aseguradora las condenaciones civiles pronunciadas contra el asegurado, la Corte a-qua no incurrió en los vicios y violaciones denunciados, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a O.C., E.M.F. y A.C.R., en los recursos de casación interpuestos por la Compañía de Seguros American Home Assurance Co., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 29 de julio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el indicado recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los doctores A.B.M.R., C.A.M. y J.C.S.R., abogados de los intervinientes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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