Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 1985.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha11 Septiembre 1985
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M.H.M., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, domiciliada en la casa No. 2 de la calle "3", "Costa Verde", de esta ciudad, G.I.H.M., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula No. 174329, serie 1ra.; D.M.H.M., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula No. 289269, serie 1 ra., domiciliada en la casa No. 2 de la calle "3", C.V., de esta ciudad, y Margarita Holguín Madera de P., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula No. 173918, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 1, de la Avenida Primera, M.S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O. al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.P.S., cédula No. 256, serie 13, por sí y en representación de los Dres. O.D.'Oleo, cédula No. 5152, serie 14, y A.C., cedula No. 194837, serie 1ra., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 1983, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de diciembre de 1983, suscrito por el Dr. P.M.G.N., abogado del recurrido J.F.E., dominicano, mayor de edad, cédula No. 62667, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad;

Visto el auto de fecha 10 de septiembre del año en curso 1985, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente, G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral, el Juzgado de Paz del Distrito Nacional, dictó el 21 de junio de 1982 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal. Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo. Tercero: Se condena al señor M.A.H. a pagarle al señor J.F.E. las prestaciones siguientes: 12 días de preaviso, 10 días de cesantía, 10 días de vacaciones, bonificación, más 3 meses de salarios por aplicación del Art. 84-3 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$10.00 diarios, más horas extras. Cuarto: Se condena al señor M.A.H., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. P.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;" b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores O.M.H.M. de P., J.R.M.H.M., O.I.H.M., y D.I.H.M., S. del finado M.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de junio de 1982, dictada en favor del señor J.F.E., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe O.M.H.M. de P.; J.R.M.H.M., O.I.H.M. y D.M.H.M., S. del finado M.H. al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo ordenando su distracción en provecho del Dr. M.F.P. y Dr. P.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal. Violación por falsa aplicación y errónea interpretación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 659 del Código de Trabajo. Segundo Medio: Violación, por falsa aplicación, de los artículos 78 y 84 del Código de Trabajo. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan, y exponen en síntesis, lo siguiente: a) que no ha sido probado el supuesto despido que alega el trabajador, cuya calidad tampoco ha sido demostrada; que no basta al demandante alegar ese hecho, sino que es necesario probarlo; que las declaraciones del testigo oído en audiencia son contradictorias y se admitió la demanda, además, con la sola afirmación del demandante; b) que al fallar la Cámara a-qua el caso, sin ponderar los hechos y circunstancias de la causa, incurrió en la desnaturalización de los hechos y en la violación del articulo 1315 del Código Civil, cuando redime al obrero demandante del fardo de la prueba; c) que la Cámara aqua incurrió, asimismo, en la violación del artículo 659 del Código de Trabajo al no advertir que la acción incoada por el trabajador estaba ya prescrita cuando intentó su demanda en justicia, y, d) que en el Juzgado de Paz de Trabajo se produjo una sentencia condenatoria contra M.H. de la Cruz, cuando ya éste había fallecido; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra c); que los recurrentes no alegaron ante los Jueces del fondo la prescripción de la acción intentada por el trabajador J.F.E., por lo que al ser presentado este alegato por primera vez ante la Suprema Corte constituye un medio nuevo, inadmisible en casación; que en cuanto al alegato de la letra d); que la muerte de uno de los litigantes no es un obstáculo para que los Jueces decidan el caso si ya éste se encontraba en estado de recibir fallo, antes de ocurrir el fallecimiento de dicha parte;

Considerando, en cuanto a los alegatos contenidos en las letras a) y b) del memorial; que el Juez de la Cámara &qua pudo, válidamente, basarse, para declarar que el trabajador J.F.E. habla sido despedido injustamente, en las declaraciones, del testigo J.G.O., quien afirmó, entre otras cosas, que estuvo presente cuando el mencionado trabajador fue despedido por su patrono H.; que, por otra parte, dicho patrono no probó que el despido era justificado; por lo que el primer medio del recurso, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que el artículo 72 del Código de Trabajo es inaplicable en el presente caso puesto que el supuesto patrono no puso término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, por medio del desahucio, por lo que al hacer aplicación de este texto legal en su sentencia incurrió en la violación del mismo; b) que, asimismo, en dicha sentencia se violó el artículo 84 del referido Código, porque las indemnizaciones acordadas por este texto sólo obligarían a un patrono en el caso de haberse probado un despido injustificado, lo que no ha ocurrido en la especie; así como también se violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha sentencia carece de motivos y de base legal;

Considerando, en cuanto al alegato de la letra a); que el examen de la sentencia impugnada revela que en ella no se expresa que el trabajador demandante fuera objeto de un deshaucio de parte de su patrono sino de un despido; por lo que en dicho fallo no han podido violarse las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo; y en cuanto el alegato de la letra b); que, tal como se expresa en esta sentencia al examinar el primer medio del recurso, la Suprema Corte estimó correctos los motivos dados por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada mediante los cuales declaró que el trabajador J.F.E. había sido objeto de un despido injustificado por parte del patrono; que, por otra parte, en esos motivos no se incurrió en desnaturalización alguna, como lo alegan las recurrentes; que además, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revelan que ésta contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley; por todo lo cual el segundo y último medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.M.H.M., G.I.H.M., D.M.H.M. y O.M.H.M. de P. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del Dr. P.M.G.N., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del dia, mes y año en 61 expresados y fue firmada por mí, S. General que certifico. (Fdo.) M.J..

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