Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 1986.

Fecha12 Marzo 1986
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 1986, año 143' de la lndependencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.O.M., dominicano, mayor de edad, soltero, industrial, domiciliado y residente en la casa N0.53-6 de la avenida 27 de Febrero (Central), de la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula N0.32557, serie 31, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 18 de abril de 1985, cuyo dispositivo secopia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic.J. G.R., cédula N0.4607, serie 31, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.L.T., en representación de los Dres. V.M.M., cédula NO.18900, serie 1ra., y V.A.G.A., cédula N0.32123, serie 31, abogados del recurrido R.A.M.O. de Peña o R.A.M.P. de Peña, dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en la casa N0.47 de la calle Primera, E.S.A., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula N0.69346, serie 31;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado el 23 de mayo de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación por falta de aplicación del artículo 312 del Código Civil; Falta de base legal; Segundo Medio:

Violación por falta de aplicación del articulo 319 del Código Civil; Falta de base legal; Tercer Medio: Violación por falta de aplicación del artículo 322 del Código Civil; Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de la Ley 985, artículo 3°., de fecha 5 de septiembre de 1945, Gaceta Oficial NO.6321, sobre filiación de hijos naturales y su reconocimiento;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por sus abogado el 12 de noviembre de 1985;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por sus abogados el 11 de julio de 1985, así como el de ampliación de fecha 14 de octubre de 1985;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en declaración de la filiación, incoada por el recurrido contra el recurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, 'dictó el 17 de febrero de 1982, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el siguiente dispositivo:FALLA: PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza por improcedente, mal fundada e inadmisible a la vez la pretensión que constituye su finalidad, la demanda de R.A.M.O. o R.A.M.P. de Peña; SEGUNDO: Condena a dicho demandante sucumbiente al pago de las costas, ordenando la distracción en provecho del Licenciado J.G.R.L., abogado que afirmó estarlas avanzando en su totalidad"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo expresa así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 1982, por el señor R.A.M.O. o R.A.P. de Peña contra la sentencia NO200 de fecha diecisiete (17) del mes de febrero de 1982, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor R.A.O.M., por haber sido interpuesto dicho recurso conforme al plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Relativamente al fondo, se acogen las conclusiones formuladas por la parte recurrente señor R.A.M.O. o R.A.P. de Peña, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y esta Corte de Apelación, por autoridad de la Ley y contrario imperio dispone lo siguiente: (a) declara nula y sin ningún valor el Acta de Nacimiento de fecha cinco (5) de diciembre de 1946 registrada en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago con el numero 2497 en el folio 89 del libro 147, que le atribuye la filiación de hijo legítimo de los señores R.A.P. y C.M. de Peña, al nombrado R.A.M.P. de Peña, nacido el día dieciocho (18) de noviembre de 1946, según fue declarado por la señora A.J. por ante el mencionado Oficial del Estado Civil de Santiago; (b) declara bueno y válido con todos sus efectos jurídicos el acto No.207 de declaración tardía de nacimiento de hijo natural reconocido hecho por el señor R.A.O.M. en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1981, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, en favor del nombrado R.A.M.O.P., por haber sido procreado por el declarante conjuntamente con la señora C.M. de Peña; (c) ordena al Oficial, del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago hacer las anotaciones de corrección correspondientes a dichas actas y en particular al acto de declararación tardía de nacimiento y reconocimiento de hijo natural de fecha diecisiete (17) de febrero de 1981, registrada con el número 207 e inscrita en el folio N0.7 del libro N0101, correspondiente al año 1981, donde conforme con el acto de reconocimiento del padre declarante señor R.A.M., nació en la ciudad de Santiago el día dieciocho (18) de noviembre del año 1951; y asimismo se ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente expedir copia del acto de reconocimiento arriba descrito; TERCERO: Condena al señor R.A.O.M., parte intimada que sucumbe, al pago de las costas del procedimiento en ambas instancias y ordena su distracción en provecho de los D.V.M.M. y V.A.G.A., abogados de la parte apelante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que el recurrido es hijo legítimo procreado durante el matrimonio de R.A.P. y C.M. de Peña, y que no habiendo sido desconocido por su padre legítimo se encuentra protegido por la presunción de legitimidad derivada del artículo 312 del Código Civil, por lo cual la demanda de que se trata resulta inadmisible; que al decidir lo contrario la Corte a-qua violó el texto legal citado y dejó su sentencia sin base legal, por lo que procede su casación;

Considerando, que en la especie, según consta en la sentencia impugnada, ante la Corte a-qua, el recurrente alegó "que conforme a lo establecido por el artículo 312 del Código Civil, y las comprobaciones hecha con las medidas de instrucción efectuadas así como el examen de la documentación incluida en el expediente, que el señor R.A.M.P. de Peña tiene cabal conocimiento de que es hijo legítimo de. los esposos R.A.P. y C.M. de Peña y como tal se ha comportado siempre, por lo que en ningún momento podría ser válidamente reconocido por el intimado ni por ninguna otra persona";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados a la instrucción del proceso, dio por establecidos los hechos siguientes:(a) que el 20 de marzo de 1942 contrajeron matrimonio civil los señores R.A.P. y Carmen Mercedes de Peña; (b) que de ese matrimonio nació el 18 de noviembre de 1946 el niño R.A.M., quien fue declarado ante el Oficial del Estado Civil, como hijo legítimo del referido matrimonio, por su abuela materna A.J., el 15 de diciembre de 1946; (c) que el 17 de febrero de 1981 el recurrente reconoció como hijo natural suyo y de la señora C.M. de Peña, al niño R.A.M., nacido el 18 de noviembre de 1951; (d) que en ambos casos se trata de la misma criatura;

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto se trata de un caso en que una criatura fue declarada como hijo legítimo de un matrimonio, durante cuya vigencia nació y fue concebida y posteriormente reconocida como hijo natural suyo por una tercera persona;

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 312 del Código Civil, "el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde lostrescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por efecto de cualquier otro accidente, en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer";

Considerando, que el texto legal antes trascrito crea una presunción de legitimidad a favor del hijo nacido 180 días después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días de su disolución; que esta presunción es irrefragable y solo puede ser destruida mediante el procedimiento del desconocimiento incoado por el marido; que, en la especie, es constante en la sentencia impugnada que el recurrido nació más de 180 días después del matrimonio de su madre con el señor R.A.P., y cuando este matrimonio aún no había sido disuelto; que no existe constancia de que la legitimidad del recurrido haya sido desconocida por el marido de su madre; que, en tales condiciones, es obvio que el recurrido se encuentra protegido por la presunción de legitimidad del artículo 312 del Código Civil, y al no haber sido destruida ésta por el único medio permitido por la Ley, no puede atribuírsele otra filiación que la que resulta de su acta de nacimiento; que al decidir lo contrario la Corte á-qua violó el artículo 312 del Código Civil, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin envío por no quedar nada que juzgar;

Por tales motivos, Primero: Casa, sin envío por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada el 18 de abril de 1985, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. J.G.R., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo). M.J..

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