Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 1986.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha15 Agosto 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la república, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 del mes de agosto del año 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L. de J.J., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 13914, serie 36, residente en la casa No. 43 de la calle "30 de marzo", de la ciudad de San José de las Matas; J.B.F. dominicano, mayor de edad residente en la sección Los Montones, del Municipio de San José de las M., y Seguros Patria, S A., con su domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales el 28 de febrero de 1980, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo de 1980, a requerimiento del L.. R.B., abogado, en representación de los recurrentes, en la cual no se indica medio alguno de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 22 de febrero de 1982, firmado por el Dr. L.A.B.R., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 15 de agosto del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, juntamente con los Magistrados L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935:

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241, de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en sus atribuciones correccionales el 9 de enero de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, del cual es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C.T., quien actúa a nombre y representación de M.A.H.G. o M.G. y J.A.U., partes civiles constituidas y el interpuesto por el Lic. R.B., quien actúa a nombre y representación del prevenido L. de J.J., J.B.F. y la Compañía de Seguros Patria S. A., contra sentencia No. 2-Bis, de fecha 9 de enero de 1979, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara al nombrado L. de J.J., culpable de violar los artículos 65, 102 Inc., aro y 49 (c) de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en consecuencia lo condena a pagar una multa de RD$30.00 (Treinta Pesos Oro), acogiendo circunstancias atenuantes; Segundos: En cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil, intentada por los señores M.A.H.G. o Mercedes América García y J.A.U. la primera por sí y ambos en su calidad de padres de su hijo menor A.D.H.G. o G.H., en contra de los señores L. de J.J. (prevenido) J.B.H.R., persona civilmente responsable y la Cía. de Seguros "Patria S. A.", en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de éste; por haber sido hecho conforme a las normas y exigencias procesales; Tercero: Que, en cuanto al fondo, debe condenar y condena a los señores L. de J.J. y J.B.F.R., al pago de las indemnizaciones siguientes: (a) La suma de RD$2,500.00 (Dos Mil Quinientos Pesos), en favor de la señora M.A.H.G., o M.A.G., por las graves lesiones sufridas por ella a consecuencia del accidente; (b) La suma de RD$1,000.00 (Mil Pesos) en favor de los señores M.A.H.G., o M.A.G. y J.A.U. en su expresadas calidad, por lo daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ello a consecuencia de las lesiones recibidas por su hijo menor A.D.U.H. o G., en el accidente ; Cuarto: Que debe condenar y condena a los señores L. de J.J. y J.B.H.R., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de Indemnización complementaria; Quinto: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común oponible y ejecutoria a la Cía. de Seguros Patria S. A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; Sexto: Que debe condenar y condena al nombrado L.J.J., al pago de las costas penales del procedimiento; Séptimo: Que debe condenar y condena a los señores L. de J.J. y J.B.H.R., al pago de las costas civiles del procedimiento o, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad': SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido L. de J.J., al pago de las costas penales; CUARTO: Condena a las personas civilmente responsable al pago de las costas civiles de ésta Instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.T., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; falta de motivos sobre la conducta culposa de la víctimas; Falta de Motivos sobre las indemnizaciones acordadas;

Considerando, que los recurrentes alegan, en sus dos medios de casación resumidos, en síntesis, (a) que los hechos de la causa se desnaturalizaron porque mientras el acta policial expresa que las víctimas salieron, de improviso, de la parte trasera de una guagua estacionada, la Corte a-qua expresa Que el recurrente iba a exceso de velocidad y que los frenos no le obedecieron; que, la Corte a-qua no ponderó la conducta de las víctimas, pues habiéndoles salido de improviso, hubiese frenado, al conductor le era imposible evitar el accidente, aún yendo, como iba, a velocidad moderada; (b) que el fallo impugnado no contiene motivos para justificar las indemnizaciones acordadas; pero,

Considerando, en cuanto a la letra (a), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: (a) que el 22 de mayo de 1978, aproximadamente a las 5 de la tarde, mientras el automóvil placa No. 208-567, conducido por el prevenido L. de Js. J., transitaba de Oeste a Este por la carretera SantiagoSan José de las M., al llegar cerca del Instituto de Recursos Hidráulicos, Sección La Herradura, estropeó a América M.G. y al menor A.U.G.; (b) que la primera resultó con "traumatismos y laceraciones rodilla derecha; traumatismo de la cadera, herida contusa arco superciliar derecho, sangramiento vaginal con coágulos; embarazo 3 meses aborto en curso carretaje, curables después de los 180 días y antes de 210 días; el menor A.U. sufrió: traumatismo del cráneo; laceraciones región frontal y nariz, curables después de los 30 días y antes de los 45, (c) que el accidente se debió a la imprudencia del recurrente, por conducir su vehículo con los frenos defectuosos;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua ponderó, sin desnaturalización alguna, los hechos y circunstancias del proceso, y, al establecer, dentro de sus facultades soberanas de apreciación, que el único culpable del accidente fue el prevenido, es obvio que examinó la conducta de las víctimas, y, por tanto, los alegatos del medio que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al segundo Medio, que los recurrentes, alegan en síntesis, que la Corte a-qua para

Confirmar la sentencia del primer grado en cuanto al aspecto civil, no ha dado motivos para justificar las indemnizaciones acordadas, y que las mismas no son adecuadas; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para fijar las indemnizaciones acordadas a las víctimas, se basó en la gravedad de las lesiones recibidas por éstos, las cuales se han descrito anteriormente; que en tal virtud, no se hacía necesario dar motivos especiales para acordarlas, y, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L. de J.J., J.B.F. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 28 de febrero de 1982, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a L. de J.J. al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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