Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 1987.

Número de sentencia15
Fecha18 Febrero 1987
Número de resolución15
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 18 de febrero de 1987, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. P.A.B.V., dominicano, mayor de edad, residente en la casa No. 16, calle Primera, Urbanización "Rocas del Mar", de esta ciudad, cédula No 377770, serie 1ra., contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1984, por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Ciclo al Dr. R.A.H., cédula No. 61243, serie 1ra., por sí y por el Dr. R.R.A.O., cédula No. 257134, serie 1ra. abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 11 de diciembre de 1984, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida M.G.V.. B., dominicana, mayor de edad, cédula no. 8227, serie 48, residente en el kilómetro 83 de la Autopista Duarte, suscrito por su abogado D.F.A.M.H., del 8 de enero de 1985;

Visto el auto dictado en fecha 13 del mes de febrero del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 48 y 50 del Código de Comercio; 1860, 1872 y 1299 del Código Civil; y 1, 8, 9, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en Resolución de Contrato de Sociedad en participación, pago de sumas de dineros y daños y perjuicios intentada por la hoy recurrida M.G.V.. B. contra el recurrente P.A.B.V., contra R.M.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó una sentencia en fecha 14 de mayo de 1981, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el condemnado señor R.M.B.G., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: Rechaza por los motivos antes expuestos la demanda en Resolución de Contrato de Sociedad en Participación, pagos de sumas de dineros y daños y perjuicios incoada por la señora M.G.V.. B., contra el señor P.A.B.V., por ser ésta improcedente e infundada, tanto en los hechos como en derecho; tercero: Se acogen las demandas reconvencionales de la parte demandada señor P.A.B.V. y consecuencialmente: a) Se declara disuelta la Sociedad Comercial en Participación que existe entre los señores P.A.B.V. y la señora M.G.V.. B.; b) Se condena a la señora M.G.V.. B. a devolver o pagar al señor L.. P.A.B.V., la suma total de RD$185,291.33 (Ciento ochenticinco mil doscientos noventiun pesos oro con treintitres centavos), en razón de los aportes efectuados a la Sociedad Comercial en Participación por dicho señor P.A.B.V., en base a los conceptos siguientes: a) RD$24,619.56 aporte inicial del señor P.A.B.V. a la Sociedad; b) RD$49,700.00, sumas adeudadas por la Sociedad y pagadas con préstamos personales del señor P.A.B.V. (según Estados Financieros que reposan en el expediente del proceso); el RD$97,190.94, deudas pagadas según comprobantes por el señor P.A.B.V. a distintos acreedores y que hablan sido contraídas por los señores M.G.V.. B. y R.M.B.G., en ocasión del negocio "Típico Bonao", objeto de la sociedad Comercial en Participación, y RD$13,780.83, proporción de las pérdidas de la Sociedad que le orresponde absorber a la demandante señora M.G.V.. B., todo esto conforme fue previsto en los ordinales Sexto y Noveno del Contrato de Sociedad en Participación: c) Se ordena que el señor P.A.B.V. retenga los bienes muebles e inmuebles de la Sociedad Comercial en Participación consistentes en el negocio denominado "Típico Bonao" y la Parcela No. 89-c del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de M.N., por aplicación del citado Ordinal Noveno del Contrato de Sociedad y de los principios "Non Adi-pletis Contractus" y "Debitum Cum Res Juntum" hasta que la señora M.G.V.. B. le devuelva o pague a dicho señor P.A.B.V., las sumas que éste aportó a la referida sociedad en Participación que según se ha dicho precedentemente son el total RD$185,291.33; b) Se ordena que el señor P.A.B.V. permanezca o continúe en la administración del negocio "Típico Bonao" hasta tanto sea totalmente desinteresado con la devolución de la suma arriba indicada por la señora M.G.V.. B.; Cuarto: Se condena a la señora M.G.V.. B., parte que sucumbe, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma y en el fondo, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de acuerdo con todos los requisitos legales; SEGUNDO: Acoge en parte las conclusiones de la demandante e intimante M.M.G.V.B. por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza el literal b) del Ordinal Tercero de esas conclusiones por ser improcedente e infundado el pedimiento hecho en el mismo; Tercero: Rechaza las conclusiones del demandado y recurrido L.. P.A.B.V. por improcedentes y mal fundadas y por tanto declara resuelto el supramencionado contrato de sociedad en participación existente entre el Lic. P.A.B.V. y M.M.G.V.. B. y, en consecuencia, Ordena al primero la devolución del establecimiento comercial "Típico Bonao" y la Parcela No. 89-C del Distrito Catastral No 2 del Municipio de M.N., aporte en naturaleza hecho para la formación de dicha sociedad en participación, a su legítima propietaria M.M.G.V.. B.; CUARTO; Condena al Lic. P.A.B.V. al pago en favor de la recurrente M.M.G.V.. B. de la suma de Veintiocho mil pesos (RD$28,000.00) comprometida y garantizada por dicho demandado y apelado a razón de Siete mil pesos (RD$7,000.00) como beneficios sociales por cada uno de los ejercicios comerciales correspondientes a los años del 1976 al 1980 y además lo condena al pago de los intereses legales devengados por dicha suma a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Condena a la parte demandante e intimidad L.. P.A.B.V. a pagar en favor de la demandante y recurrente' M. mercedes G.V.. B., una indemnización de Treinta mil pesos (RD$30,000.00) por los daños morales y materiales sufridos a causa de las violaciones del contrato de sociedad más arriba expresado; SEXTO: Ordena el desalojo inmediato del señor P.A.B.V. o de cualquier persona que esté ocupando el supra manifestado inmueble y en este sentido ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente decisión no obstante cualquier recurso; SÉPTIMO; Condena al demandado y recurrido L.. A.B.V. al pago de las costas, las cuales declara distraídas en favor del Dr. F.A.M.H., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa.- Violación de los artículos 1134, 1161, 1168, 1169 y 1186 del Código Civil.- Violación del principio de que "la mala fe no se presume". Falsos motivos y contradicción de los mismos.- Violación de los artículos 48 y 49 del Código de Comercio.- Errónea interpretación del Contrato de Sociedad en participación de fecha 5 de junio de 1973. - Violación del artículo 12, párrafo, de la Ley 6095 del 18 de abril de 1944, sobre Contadores Públicos Autorizados, G.O. No 6095 del mismo año, modificado por la Ley No 3530 del 18 de abril de 1953, G.O. No 7558; así como la Ley 4548, de fecha 22 de septiembre de 1956, modificada por la Ley No. 4621 del 12 de enero de 1957, G.O. No 8085 del mismo año. - Violación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil.- Falta de Base Legal; Segundo Medio: Violación de las reglas generales de la prueba; violación de los artículos 1320 y 1322 del Código Civil; falta de ponderación de documentos al proceso; desnaturalización de los hechos;- Falsos motivos y contradicción de los mismos, y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de los vicios que se denuncian en razón de haber desconocido que su obligación frente a sus coasociados M.M.G.V.. B. y R.M.B.G. de entregarles la suma de siete mil pesos (RD$7,000.00) al año lo era "salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, guerra, inflación, motines, huelgas, ciclones terremotos, etc.; que reduzcan sensiblemente las operaciones comerciales"; que el coasociado R.M.B.G., hijo de la recurrida, le vendió y traspasó "todos los derechos, acciones e interés mobiliario e inmobiliario que le correspondían en la Sociedad en Participación"; que durante los ejercicios comerciales de los años 1974 a 1980 la Sociedad en Participación que operaba el negocio "Típico Bonao" arrojó pérdidas por lo cual durante ese lapso no entregó ninguna suma de dineros a los coacusados; que éstos al formarse la asociación reconocieron que el recurrente hizo un aporte original a la Sociedad por la suma de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), que posteriormente fue elevado a "La suma de Veinticuatro mil seiscientos diez y nueve pesos con cincuentiseis (RD$24,619.56") que el coacusado R.M.B.G., en fecha 9 de octubre de 1975, "reconoció que los pagos efectuados a esa fecha por el socio B.V., ascendían a la suma de Sesentinuevemil setecientos diez y ocho pesos con ochentinueve centavos RD$69,718.89";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua al fallar como lo hizo dio por establecido, mediante la ponderación de los documentos regularmente aportados al proceso lo siguiente: a) que en fecha 5 de junio de 1973 entre P.A.B.V., M.M.G.V.. B. y R.M.B. se formó una sociedad en participación, por el término de siete (7) años, mediante el cual el primero hizo un aporte inicial en efectivo por RD$20,000.00 y los segundos un aporte en naturaleza consistente en los bienes del establecimiento comercial "Típico Bonao", ubicado en el kilómetro 83 de la Autopista Duarte, incluyendo los efectos muebles del mismo, así como la parcela No89-C, Distrito Catastral No2 de M.N., donde está ubicado el local del negocio "Típico Bonao", amparada por el Certificado de Títulos 78, expedido a favor de F.A.B., causa habiente de los segundos y cuyo valor estimaron en la suma de RD$100,000.00; b) que las deudas del negocio "Típico Bonao fueron estimadas en la suma de RD$44,324.79, suma ésta a ser deducida del valor estimado como aporte en naturaleza de RD$100,000.00; c) que el recurrente P.A.B.V. convino pagar de los beneficios la suma de (RD$7,000.00) siete mil pesos al año a los coasociados, y que mediante modificación que se hiciera al Contrato Original el recurrente quedó liberado del pago de dicha suma los primeros cuatro años de la vigencia del contrato, a la vez que reconocieron que el aporte efectivo de P.A.B.V. ascendía a la suma de RD$24,619.56; b) que el 9 de octubre de 1975 el recurrente compró al coasociado R.M.B.G. "todos los derechos, acciones e intereses, mobiliarios o inmobiliarios que tiene y el corresponden en la susodicha sociedad comercial";

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos a que el mismo se refiere ponen de manifiesto que la Corte a-qua al juzgar como lo hizo y revocar la sentencia recurrida declarando resuelto el Contrato de Sociedad en participación suscrito entre P.A.B.V. y M.M.G.V.. B. y ordenar la devolución a esta última del establecimiento comercial "Típico Bonao", así como la Parcela No 89-C, Distrito Catastral No. 2 Municipio de Bonao se basó en que el recurrente no puso en conocimiento de la coasociada recurrida que el referido negocio estaba arrojando pérdidas desde el primero de los cuatro años de vigencia de la Sociedad, y que, además, las deudas del negocio "Típico Bonao" eran superiores a las que originalmente se evaluaron a la constitución de la sociedad en participación; así como que tampoco puso en su conocimiento que había adquirido por compra la parte del coasociado R.M.B.G., como lo estipulaba el Contrato de Sociedad suscrito entre las partes, lo que hizo cinco años después de efectuada esta operación de compra venta y tres meses y seis días después de lizado en su vigencia el contrato de sociedad, en participación suscrito entre las partes;

Considerando, que para formar su convicción de la Corte a-qua expone lo siguiente: "que por lo ponderado más arriba, la parte apelada L.. A.B.V. debe pagar, como se ha dicho ya, en favor de la intimante M.M.G.V.. B. la suma de siete mil pesos (RD$7,000.00) con prometida y garantizada por cada ejercicio comercial durante los años del 1977 al 1980, es decir, por cuatro años que ascienden a la suma de V. mil pesos (RD$28,000.00) la cual debe ser deducida de la cantidad ya especificada, resultando un balance deudor por Treinta mil trescientos veintinueve pesos con sesenta y siete centavos 130,329.67) que la parte demandante y recurrente tendría que devolver al demandado e intimado por los conceptos ya especificados", agregando "que a partir de la fecha en la cual finalizó el tiempo de duración de la susodicha sociedad comercial en participación, ha transcurrido un lapso de cuatro años durante el cual el consocio demandado recurrido L.. P.A.B.V. ha permanecido usufructuando, con beneficios considerables puesto que aún continúa en actividad no obstante la alegada inflación, el negocio "Típico Bonao", así como los bienes muebles e inmuebles que la parte demandante y recurrente había colocado en la sociedad como aporte en naturaleza, bienes respecto de los cuales no tiene ya el demandado y recurrido el derecho de usufructo y que por tanto debe devolver a su legítima propietaria M.M.V.. B. en virtud del principio ya mencionado respecto del derecho de propiedad de los aportes para la formación de las sociedades en participación;

Considerando, que como se advierte la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el fallo impugnado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, y que el mismo no adolece de ningún vicio que amerite su casación por contener motivos pertinentes y suficientes que justifican su dispositivo;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.B.V. contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1984, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo:

Condena al recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del D.F.A.M.H. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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