Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 1988.

Número de resolución15
Número de sentencia15
Fecha27 Junio 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, hoy día 27 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Afines y Comerciales, S. A. (INACO), con domicilio en la casa No. 106 (altos) de la Avenida N. de Cáceres de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 13 de febrero de 1986, en relación con el solar No. 21, de la Manzana No. 984 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril del 1986, suscrito por el Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47, abogado de la recurrente, en la cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 22 de mayo de 1986, suscrito por el Lic. J. de J.B., abogado de la recurrida, S.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 85462, serie 1, domiciliada en esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original dictó el 3 de febrero de 1984 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Que debe acoger y acoge la instancia de fecha 21 de junio de 1978 suscrita por el Lic. J. de J.B.M., a nombre y en representación de la Sra. S.M.C.; SEGUNDO: Que debe declarar y declara nulo el acto de venta de fecha 22 de diciembre de 1969, legalizado por el Dr. J.A.S., conforma al cual la Sra. S.M.C. vende en favor del Dr. P.T.P., parte del Solar N° 21 de la Manzana N° 894, Distrito Catastral N° 1, Distrito Nacional y sus mejoras, consistentes en una casa de bloques, techo de concreto, marcada con el número 283 de la Ave. Teniente A.G.G.: TERCERO: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: (a) Cancelar la anotación hecha al pie del Certificado de Título N° 78-2059 en fecha 13 de abril de 1978, relativa a la venta aludida en el Ordinal Segundo; (b) Cancelar el duplicado del dueño expedido en favor del Dr. P.T.P.; y (c) Mantener el registro del derecho de propiedad sobre el Solar N°21 de la Manzana N° 894, Distrito Catastral N° 1, del Distrito Nacional, en favor de la Sra. S.M.C.";(b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, la apelación interpuesta ante este Tribunal por el Dr. C.R., a nombre y representación del Dr. P.T.P. en fecha 24 de febrero de 1984; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes, la decisión N° 6 de fecha 3 de febrero de 1984 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación con el Solar N° 21 de la Manzana No. 894 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; TERCERO: Se declara nula, sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia de adjudicación de fecha 13 de agosto de 1984, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Se rechazan las conclusiones de la Compañía "Inversiones Afines y Comerciales, S. A.", por improcedentes e infundadas; QUINTO: Ordena al Magistrado de Títulos del Distrito Nacional, cancelar el Certificado de Título No. 76-2059 expedido a favor de la Compañía "Inversiones Afines y Comerciales, S.A., (INACO)", anotar al pie del certificado de Título No. 78-2059 expedido a favor de la señora S.M.C., que se mantiene el derecho de propiedad a su favor sobre la totalidad del solar No. 21 Manzana No. 894 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con sus mejoras, consistentes en una casa de bloques, techo de concreto, marcada con el No. 4 (Actualmente 283), de la Avenida Teniente A.G.G., cancelando asimismo todas las anotaciones que han sido hechas al dorso de dicho certificado";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del principio del doble grado de jurisdicción. Violación del derecho de defensa. Incompetencia de Tribunal Superior de Tierras para anular la sentencia de adjudicación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras. Inaplicación del principio de que la recurrente es una adquiriente de buena fe, sin ningún fundamento legal;

Considerando, que en los dos medios del recurso reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: (a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Ordinal, apoderado de la litis sobre terrenos registrados, trataba entre S.M.C. y P.T.P., conoció en primer grado de dicha litis; que la recurrente no fue llamada en ningún momento a comparecer al juicio; que ella ignoraba la litis, pues entendía que para esa fecha el legítimo propietario del inmueble era el Dr. P.T.P., quien le presentó "para hacer la operación del préstamo que concertaron un certificado de título que no contenía ninguna anotación concernientes a oposición de inscripción de gravámenes o que indicara que dicho inmueble estaba en litigio; que esta afirmación quedó con la actuación del Registrador de Títulos del Distrito Nacional al inscribir el crédito hipotecario de la recurrente y expedir el certificado de Titulo en favor de la recurrente e inscribir asimismo la sentencia de adjudicación dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 13 de agosto de 1984, obtenida después de haberse cumplido con todos los requisitos de inscripción en la Oficina del Registrador de Títulos, y los de publicidad del procedimiento de embargo inmobiliario; (b) que el Tribunal de jurisdicción Original, que estaba llamado a conocer todo lo concerniente al inmueble en discusión ignoró la oposición que, según el Tribunal a-quo, figuraba en el certificado de título expedido en favor del Dr. P.A.T.P., sobre gravámenes, disponiendo por su decisión del 3 de febrero de 1984, la nulidad del acto de venta del 22 de diciembre de 1969, legalizado por el notario Dr. J.A.S. por el cual S.M.C. vendió (a) Dr. P.T.P. parte del solar en discusión y sus mejoras, y disponiendo, además, la cancelación del duplicado del dueño, expedido en favor del Dr. T.P., y mantener el registro de ese inmueb)e en favor de S.M.C.; (c) que el Tribunal a-quo, luego de haber celebrado varias audiencias, y después de haber cancelado el certificado de título mencionado, es cuando advierte que dicho inmueble ha sido adjudicado a inversiones Afines y Comerciales, S.A., (INACO) y la requiere la entrega del certificado de Título expedido en su favor, y la cita para la audiencia del 11 de abril de 1985, y es, pues, ante dicho Tribunal, que la recurrente tiene la única oportunidad de defenderse, por lo que se ha violado el doble grado de jurisdicción y su derecho de defensa; (d) que resulta insólito que una jurisdicción especial, como lo es el Tribunal de Tierras, disponga dejar sin ningún valor ni efecto jurídico una sentencia de adjudicación por causa de embargo inmobiliario, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia para ello; (e) que en la sentencia impugnada se expresa que la Compañía Inversiones Afines y Comerciales, S.A., (INACO) no es un adquiriente de buena fe en razón de que la oposición inscrita a requerimiento de S.M.C. en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el 23 de junio de 1978 era de conocimiento la Compañía Préstamos La Esperanza y de la recurrente, adquiriente del crédito de la primera, sin tener en cuenta que la oposición antes mencionada era oponible a una y otra Compañía, ignorando el Tribunal a-quo que las anotaciones que practicó la recurrente y la publicidad del procedimiento de embargo tienen un efecto erga omnes; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente; que del estudio de los documentos del expediente se comprueba que el 3 de noviembre de 1984 fue expedido en favor de Santa María Collins el Certificado de Título No. 78-2059 relativo al solar No. 21 de la manzana No. 894 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión de 248.15 metros cuadrados, y sus mejoras, consistentes en una casa, marcada con el No. 283 de la Avenida Teniente A.G.G.; que el 3 de abril de 1978 el Dr. P.T.P. depositó en el Registro de Títulos del Distrito Nacional un contrato de venta bajo firma privada, de fecha 22 de diciembre de 1969, legalizado por el Notario Público Dr. J.A.S., por el cual S.M.C. le vendió una porción de 130.38 metros cuadrados dentro del referido inmueble con las mejoras antes señaladas, lo que fue anotado al pie el mencionado certificado de título; que por instancia suscrita por el Lic. J. de J.B.M., a nombre de S.M.C., se introdujo ante el Tribunal Superior de Tierras una litis sobre terreno registrado con el fin de que se declarara la nulidad del acto de venta del 22 de diciembre de 1969 y se ordenara la cancelación de la anotación hecha en el certificado de título en favor del Dr. P.T.P. y se mantuviera el registro del indicado inmueble en favor de la mencionada S.M.C.; que el 1ro. de marzo de 1980 fue inscrita eh el Registro de Títulos del Distrito Nacional una hipoteca en segundo rango consentida por el Dr. T.P. en favor de la Compañía préstamos la Esperanza, S.A., a pesar de existir una oposición hecha por S.M.C., anotada tanto en el original como en el duplicado del certificado de título del inmueble en discusión expedido en favor del Dr. T.P.; que el Tribunal de Tierras de jurisdicción Original apoderado de la litis, dictó el 3 de febrero de 1969 una decisión por la cual declaró nulo el acto de venta del 22 de diciembre de 1963, legalizado por el Dr. J.A.S., y ordenó al Registrador de títulos mencionado, la cancelación de la anotación de ese trapaso y del duplicado del dueño espedido en favor del Dr. T.P. sobre la parte del solar y las mejoras que le fueron traspasados fundándose en que se comprobó, por la certificación expedida por el Director de Inmigración, que S.M.C. se encontraba en el extranjero desde el 22 de junio del 1969 hasta el 31 de agosto de 1974, por lo que en la fecha en que fue suscrito el contrato de venta, o sea el 22 de diciembre de 1969, ella no se encontraba en el país, y por haber comprobado, además, que la firma estampada al pre de dicho acto tenía una caligrafía diferente a la que acostumbraba a usar S.M.C., según consta en otros documentos auténticos depositados en el expediente; que el Tribunal a-quo confirmó en este aspecto la sentencia del Juez de Jurisdicción Original;

Considerando, en cuanto al alegato de la letra a que según consta en la sentencia impugnada la recurrente presentó ante el Tribunal Superior de Tierras conclusiones al fondo del litigio, que, además, se le concedió un plazo de 30 días para depositar escritos y documentos, del cual no hizo uso; que por tanto el alegato de la recurrente de violación del derecho de defensa carece de fundamento y debe ser desestimados;

Considerando, en cuanto a la nulidad del acto de venta del 22 de diciembre del 1969 y la cancelación del certificado de título expedido al efecto; que el Tribunal a-quo procedió correctamente al pronunciar dicha nulidad y al ordenar la cancelación de dicho certificado al fundarse en los razonamientos antes expuestos; que, por tanto, los alegatos de la recurrente a esta respecto carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente alega también que el Tribunal a-quo dejó sin valor ni efecto Jurídico una sentencia de adjudicación con motivo del embargo inmobiliario trabado sobre el inmueble en discusión; pero,

Considerando, que según el artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras en los terrenos registrados de conformidad con dicha ley no habrá hipotecas ocultas y toda persona en cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título retendrá el terreno libre de las Cargas y gravámenes que no figuran en el certificado de título; que, además, la titular de dicho certificado de título, S.M.C., había hecho inscubrir en el mismo y en su duplicado una oposición, en virtud del artículo 208 de la Ley de registro de Tierras, razón por la cual el Tribunal a-quo pudo, correctamente, declarar como lo hizo, que las Compañías Préstamos La Esperanza, S.A., causahabiente del Dr. T.P. y la Compañía Inversiones Afines, S.A., (INACO) su causante eran terceros adquirientes de mala fe, ya que no podían ignorar la oposición inscrita en el certificado de título y en su Duplicado, a requerimiento de S.M.C., y, por tanto, a ella no le eran oponibles esos traspasos, por todo lo cual estos alegatos de la recurrente carecen también de fundamento y deben ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Afines y Comerciales, S.A., (INACO) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 13 de febrero de 1986, en relación con el solar No. 21 de la manzana 894 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segunda: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del L.. J. de J.B.M., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.- Pdo.- M.J..

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