Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 1988.

Fecha26 Octubre 1988
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de octubre de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.B., dominicano, mayor de edad, casado, chafer, domiciliado y residente en El Cerro, Jurisdicción de la ciudad de San Cristóbal, cédula No. 24299, serie 2; la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., (FAVIDRIO), con domicilio social en el sector La Rafaelita, de la ciudad de San Cristóbal, y la Compañia de Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero No. 10 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 19 de junio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.L.A.G., cédula No. 19861, serie 2da., abogada de los recurrentes L.B. y la Compañia de Seguros Patria, S.A.:

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2da., en representación de los intervinientes Dr. J.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal y Aurelina Arias de Tejada, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua, el 23 de junio de 1987, ambas, a requerimiento del Dr. F.Z.D.P., cédula No. 2372, serie 2, en representación del recurrente L.B. y a requerimiento del Dr. F.L.M., cédula No. 29424, serie 2da., en representación de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., (FAVIDRIO), en las cuales no proponen ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de la recurrente Industria Nacional del Vidrio, C. por A., del 29 de enero de 1988, firmado por su abogado Dr. F.L.M., en el que se propone contra la sentencia impugnada, el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de casación del recurrente L.B., del 15 de enero de 1988, firmado por su abogado Dr. F.Z.D.P., en el que se propone el medio que se indica más adelante;

Visto el escrito de los interviniente Dr. J.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal y Aurelina Arias de Tejada, dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la ciudad de San Cristóbal, firmado por su abogado Dr. L.E.N.R., el 29 de enero de 1988;

Visto el escrito de los recurrentes L.B. y la Compañía de Seguros Patria, S.A., del 29 de enero de 1988, firmada por su abogado D.. M.L.A.G.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los

recurrentes y los artículos 49 y 52 de la Ley 241, de 1967, de Tránsito y Vehícuíos 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual resultó una persona muerta, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 5 de marzo de 1986, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por la doctora M.L.A. de S. en fecha 19 de marzo de 1986, actuando a nombre y representación del prevenido L.B., en su doble condición de tal y persona civilmente responsable puesta en causa y de la Compañía de Seguros Patria, S.A.; b) el D.F.Z.D.P., en fecha 31 de marzo de 1986, actuando a nombre y representación del prevenido L.B.; en fecha 31 de marzo de 1986; y d) él D.L.E.N.R., en fecha 12 de marzo de 1986, actuando a nombre y representación de los señores J.A.T. y A.A. de Tejada, como parte civil constituida; contra sentencia correccional número 324, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 5 del mes de marzo del año 1986, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido L.B. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado en consecuencia aplicando el art. 49 de la Ley 241 se le condena a sufrir un mes de prisión correccional y al pago de RD$200.00 pesos de multa acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: En cuanto al incidente de fecha 19 de septiembre de 1984 lo rechazamos en la forma y en el fondo por improcedente y mal fundado: En cuanto al aspecto civil; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma por ser justa y en cuanto al fondo se condena a L.B. como prevenido y persona civilmente responsable al pago de una indemnización por la suma de RD$50,000.00 pesos como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por los señores Dr. J.A.T. y A.A. de Tejada; Cuarto: Se condena al Sr. L.B. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable al pago de los intereses legales de la suma acordada; Quinto: Se condena al Sr. L.B. en su doble calidad al pago de las costas civiles en favor y provecho del Dr. L.E.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Cia. de Seguros Patria S. A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; por haberlos intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Declara que el nombrado L.B., de generales que constan, es culpable del delito de Homicidio Involuntario, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.E. de la A.T.A.; hecho previsto y sancionado por el artículo 49, inciso l ro. de la Ley número 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor del año 1967; en consecuencia, se condena a L.B., en su prealudida calidad, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes: Modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por las partes agraviadas, señores J.A.T. y Aurelina de la Altagracia Tejada Arias, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial D.L.E.N.R., en contra del prevenido L.B. y de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., en su expresada calidad de persona civilmente responsable puesta en causa y de la Compañia de Seguros Patria, S.A., como entidad aseguradora dei vehículo accidentado, propiedad del señor L.B.; en cuanto al fondo, condena al prevenido L.B. y a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., solidariamente, al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), en favor y provecho del D.J.A.T. y A.A.T., en su condición de padres de la extinta A.E. de la Altagracia, como justa reparación por los daños morales y materiales irrogádoles, con motivo de la muerte de su hija en el accidente automovilístico en cuestión: Modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida: CUARTO: Condena al mencionado prevenido L.B., al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Condena al prevenido L.B. y a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., solidariamente, en su condición de personas civilmente responsables puestas en causa, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a titulo de indemnización supletoria, en provecho de las partes agraviadas, constituidas en parte civil, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia; SEXTO: Condena al prevenido L.B. y a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., solidariamente, en su condición de personas civilmente responsables puesta en causa y sucumbientes en el proceso, al pago de las costas civiles ordenando su distracción en favor y provecho del D.L.E.N.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Declara la presente sentencia no oponible a la entidad aseguradora Patria, S.A., en razón de que por los documentos del expediente se establece que el vehículo que ocasionó el accidente no estaba asegurado por dicha Compañia al momento de producirse dicho accidente; OCTAVO: Se desestiman las conclusiones presentadas por los abogados a nombre del prevenido y de la persona civilmente responsable, por improcedente 'y mal fundadas";

Considerando, que como la recurrente, Compañía de Seguros Patria, S.A., no hizo la declaración en Secretaria exigida por el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sino que se limitó a enviar un memorial, es obvio que su recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que en sus memoriales los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: La Industria Nacional del Vidrio, C. por A., Unico Medio: Falta de Base Legal. Violación al artículo 1384, párrafo 3ro. y L.B., Unico Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación de los artículos 49, 52, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 194 del Código de Procedimiento Criminal, 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros de Vehículos de Motor; 1315 del Código Civil sobre las reglas de la prueba. Falsa concepción de la teoría de la falta y del hecho de la víctima. Profusión en la redacción. Incoherencia, insuficiencia y ausencia de motivos serios que arrojen culpabilidad sobre el inculpado; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y desconocimiento del testimonio de M.E.D., único testigo deponente. Falta de base legal;

Considerando, que en su único medio de casación el recurrente L.B., alega en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a-qua, como en el primer grado se retiene culpabilidad al prevenido recurrente L.B., alega en síntesis, lo siguiente: Que la Corte a-qua, como en el primer grado se retiene culpabilidad al prevenido recurrente L.B., en tanto se pretende declarar inocente a la lesionada A.T.A., cuando en realidad, de acuerdo a los testimonios y declaraciones del acusado y toda la instrucción del proceso la única responsable del accidente fue la agriavada A.T.A., porque ella fue la que penetró en la vía preferencial en la cual transitaba el autobús conducido por L.B., si la Corte a-qua hubiera analizado las declaraciones del prevenido recurrente en la audiencia de ese tribunal del día 31 de marzo de 1987, hubiera advertido que por parte del prevenido recurrente L.B. no se cometió imprudencia o torpeza al maniobrar; que la Corte a-qua, al sostener en sus motivos que la única persona culpable de la comisión del accidente lo es el prevenido L.B., porque debiendo haber mantenido su vehículo detenido y regularmente estacionado a su derecha hasta esperar que la ciclista pasara la esquina, tomó la iniciativa de reiniciar los movimientos de su vehículo en forma injustificada, sin tomar las medidas para evitar el accidente; es desnaturalizar los hechos y ocultar las declaraciones dadas por el único testigo el Cabo de la Policía Nacional Marcos E.D.; esa falta ponderada por la Corte a-qua es falsa y complaciente, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,Considerando, que la Corte a-qua, para declarar al prevenido recurrente culpable del hecho puesto a su cargo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa; al que a las siete de la mañana del día 2 de marzo de 1983, mientras el autobús placa número A01-0538, conducido por L.B. transitaba de Oeste a Este por la calle M. de la ciudad de San Cristóbal, al llegar a la intersección de la avenida Constitución de la misma ciudad, se produjo una colisión con una bicicleta que transitaba por la indicada vía de Norte a Sur conducida por A.T.A.; b) que como consecuencia del accidente resultó con lesiones que le causaron la muerte a A.T.A.; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente L.B.' al iniciar la marcha después de estar detenido sin tomar las precauciones para evitar el accidente;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua indica de manera clara y precisa cómo ocurrieron los hechos dándole a los mismos su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna, y al declarar como único culpable del accidente al prevenido recurrente ponderó la conducta de la víctima a quien no le atribuyó falta alguna en la ocurrencia del mismo; además la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican sus dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en este aspecto la Ley ha sido bien aplicada, en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su único medio de casación, la recurrente Industria Nacional del Vidrio, C. por A., alega en síntesis: Que la Corte a-qua fundamenta su sentencia en una supuesta relación de comitente a preposé, a la hora de ocurrir el accidente y sólo se limita acoger como buena y válida las declaraciones del acusado L.B., sin examinar el fondo del asunto. La Corte a-qua no determinó si al momento del accidente el autobús propiedad de L.B. estaba bajo la dependencia de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., o por cuenta propia del conductor propietario del vehículo, que si se hubiera ponderado este aspecto de la motivación de la sentencia, otro hubiera sido el fallo, ya que tampoco se determinó si el lugar donde ocurrió el accidente es la ruta y la hora normal de L.B. cumplir con su obligación con la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., por lo que existe una violación al artículo 1384, párrafo 3ro., por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para determinar la relación de comitente a preposé entre el prevenido recurrente y la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., se expresó de la manera siguiente: "que al examinar esta Corte de Apelación las declaraciones que constan en el considerando anterior, sobre todo en algunos aspectos más relevantes y comprometedores, de las declaraciones del prevenido recurrente L.B., como es el caso: "el vehículo estaba al servicio de la Industria del Vidrio"... "tenía 19 años trabajando"... El encargado del personal era quien me daba las instrucciones... me pagaba la Industria mensualmente RD$1,350.00... yo era el encargado del personal de transporte... yo estaba subordinado a la industria... me daban órdenes el Administrador y el Jefe del Personal... tenia 19 años con ese contrato; cabe admitir que ciertamente existe una verdadera relación de comitencia entre la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., y el señor L.B.; que aún cuando se admita la existencia de un contrato de transporte del personal obrero de la Industria del Vidrio por parte de L.B., que se remonta a 19 años, que recibía órdenes y estaba subordinado a la autoridad del Director de la empresa y el Jefe del Personal; y que recibía como remuneración de su trabajo la suma de RD$1,350.00 mensuales, que le pagaba la empresa, ese contrato en nada libera a la empresa de su condición de empleadora o patrón de L.B., sobre todo, cuando la misma Industria Nacional del Vidrio por carta marcada con el número 000139, de fecha 17 de marzo de 1982, rubricada por el Presidente del Consejo de Administración de la aludida empresa y dirigida al Consulado de los Estados Unidos en la República Dominicana, expresa lo siguiente: "por la presente les solicitamos le sea concedida una visa de turista al señor L.B., Encargado de Transporte del personal de esta Industria;, quien tiene 17 años trabajando con nosotros, devengando un sueldo mensual de RD$1,350.00".

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 1384 del Código Civil los comitentes son responsables del daño causado por sus empleados en el ejercicio de las funciones para las cuales están designados; que desde el momento en que una persona se encuentre en una situación que le confiere el poder de darle órdenes a otra, adquiere por ello, la calidad de comitente con todas sus consecuencias legales, ya que la responsabilidad del comitente se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que está bajo su dependencia y de vigilar su ejecución;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la Corte a-qua, indica de manera clara y precisa los elementos de juicio que determinaron su convicción de que entre L.B. y la Industria Nacional del Vidrio, C, por A.,

existió una relación de comitente a preposé, dándole a los mismos su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna; además la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, que en este aspecto la ley ha sido bien aplicada, en consecuencia el media que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como intervinientes al Dr. J.A.T. y A.A. de Tejeda, en los recursos de casación interpuestos por L.B., Industria Nacional del Vidrio, C. por A., (FAVIDRIO.), y la Compañia de Seguros Patria, S.A, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 19 de junio de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación de la Compañia de Seguros Patria, S.A.; Tercero: Rechaza los recursos de L.B. y de la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., (FAVIDRIO); Cuarto: Condena a L.B. al pago de las costas penales y juntamente con la lndustria Nacional del Vidrio, C. por A., (FAVIDRIO) y la Compañía de Seguros Patria, S.A., las condena a las civiles ordenando su distracción en favor del Dr. L.E.N.R., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

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