Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 1989.

Número de resolución15
Fecha28 Junio 1989
Número de sentencia15
EmisorPleno

DIOS PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.V.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 533002, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. J.M.T., cédula No. 117449, serie 1ra., por si y por el Dr. R.A.D.O., cédula No. 1772, serie 67, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 1983 suscrito por los ahogados del recurrente en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante

Vista la Resolución de la Suprema Corte, de Justicia dictada el 16 de septiembre de 1986. por la cual se declara el defecto de la recurrida M.M.C.,

Visto el Auto dictado en fecha 27 del mes de junio del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A.P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 6 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que. con motivo de una demanda laboral intentada por la D.M.M.C. Contra la Farmacia Astacio y/o L.V.R., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de marzo de 1982 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por la Dr. M.M. CUELLO contra FARMACIA ASTACIO y/o L.V.R.; SEGUNDO: Se condena el demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor de los DRES. J.D.C.M.T. y RAFAEL ANT. D.O., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: DECLARA bueno y válido tanto en la forma como en él fondo el recurso de apelación de que se trata. Interpuesto por la DRA. M.M. CUELLO contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabaja del Distrito Nacional de fecha 23 de marzo de 1982, en favor de FA R MACIA ASTACIO y/o L.V.R. cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de ésta misma sentencia; en consecuencia REVOCA EN TODAS SUS PARTES dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: DECLARA injustificado el despido operado en el caso de la especie; TERCERO: CONDENA a FARMACIA ASTACIO y/o LIVIO VASOUEZ RONDON a pagarle a la reclamante DRA. M.M. CUELLO, las prestaciones siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 285 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; la regalía pascual proporcional; 60 días de bonificación; 14 días de vacaciones; así como una suma igual a los salarios que habría percibido dicha reclamante desde el inicio de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculando todas éstas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de $330.00 mensuales; CUARTO: CONDENA a FARMACIA y/o L.V.R., al pago de las costas, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H. profesionales y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en favor del LIC. M.J.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Segundo Medio: Desnaturalización y falta de ponderación de los hechos y documentos de la causa. Tercer Medio: Falta de base legal. Violación de las Leyes Nos. 288, modificada, sobre Bonificación y 5235, sobre Regalía Pascual;

Considerando, que en el primero y en el segundo medio de su recurso, reunidos, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la instrucción del proceso se ordenó la comunicación de documentos, la cual fué prorrogada in vote para una audiencia posterior sin que la parte intimante depositara en el expediente, dentro de los plazos concedidos, la documentación que haría valer en apoyo de su recurso, especialmente, la certificación obtenida del Departamento de Trabajo del 30 de noviembre de 1982, así como un certificado médico expedido en favor de M.M.C. por la Dra. B.S. el 28 de mayo de 1981, documentos que tal como consta en la sentencia impugnada, sirvieron como documentos decisivos para el Juez

fallar como lo hizo en favor de la recurrida en casación; que esos documentos fueron depositados furtivamente, ya que ni siquiera fueron inventariados, por lo que no se puede precisar el momento exacto del depósito, y lo que hace suponer que fueron presentados en vísperas de la sentencia; que, alega también el recurrente que en la sentencia impugnada se analizan los documentos depositados en el expediente pero sólo se hace referencia a dos de ellos: la copia de la comunicación del despido, depositada en el Departamento de Trabajo el 11 de junio de 1981, a las 8:35 de la mañana, y una certificación expedida por el Encargado del Distrito de Trabajo de Santo Domingo y otras autoridades superiores, el 30 de noviembre de 1982, las cuales se contradicen, pues, mientras una contiene estampado el sello de la Secretaría de Trabajo así como del reloj que marca la hora de la recepción en el Despacho de Correspondencia de ese Departamento, como prueba de que el despido fué comunicado oportunamente, la otra certificación expresa que en los archivos del Departamento del Trabajo no existía constancia de tal comunicación; que el Tribunal a-qua estimó que el segundo de los documentos debía ser acogido como válido por estar firmado por tres funcionarios de ese Departamento, y descarta el otro documento sobre la base de que es un documento fabricado en complicidad concertada entre el patrono y algún funcionario de la Secretaría de Trabajo; que, sin embargo, el Tribunal a-quo debió ordenar la presentación del original de los documentos y ordenar cuantas medidas fueren necesarias para determinar cual de esos documentos era el correcto;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que la reclamante depositó una certificación de la Secretaría de Trabajo en la que consta que en sus archivos no existe al 30 de noviembre del 1982 ninguna comunicación de despido de la Farmacia Astacio, relativo a la Dra. M.M.C.; que, este documento, firmado por tres autoridades competentes que le merecían entero crédito debía ser acogida frente a los otros documentos depositados en el expediente, ya que ellos pueden ser el resultado de la complacencia de empleados que pudieron haber suministrado el sello del Departamento de Trabajo para aplicarlo en la carta que se dice fue recibida el 11 de junio de 1981 a las 8:35 de la mañana;

Considerando, que, sin embargo, el Tribunal a-quo debió proceder, dentro de las facultades que le acuerda la Ley a una investigación más profunda del caso en vista de la contradicción en el contenido de esos documentos, consistente en que en uno se afirma que el despido no fue comunicado a la Secretaría de Trabajo, mientras en los otros se afirma lo contrario; que, además, el Tribunal a-quo no ponderó el acta de no conciliación del 6 de julio de 1981, suscrito por R.C., Encargada de la Sección de Mujeres y Menores de la Secretaría de Estado de Trabajo, depositada en el expediente, y suscrita también por la querellante, M.M.C. y por el Dr. R.A.D.O., representante de la Empresa Farmacia Astacio, en la cual consta, que esta última reconoce que la Dra. M. fue despedida por el Dr. L.V.R. por haberse ausentado de su trabajo dos días concecutivos; y que, cuando la Inspectora de Trabajo hizo la inspección en la Empresa, la querellante no aportó la prueba justificativa de su ausencia; lo que indica, asimismo, que el Departamento de Trabajo tenía conocimiento de ese despido, que en vista de estas contradicciones la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de verificar si en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la Ley, por lo que se incurrió en ella en el vicio de falta de base legal, y, en consecuencia, dicho fallo debe ser casado, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Por tales motivos: Único: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de agosto de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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