Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Noviembre de 1989.

Número de sentencia15
Fecha10 Noviembre 1989
Número de resolución15
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, hoy día 10 de noviembre de 1989, año 146º de la independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle Manzana "D" Apto. 4-B Edif. 9 Cansino 11, Distrito Nacional, cédula No. 179477, serie 1ra., y Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.M.P., cédula No. 9629, serie 27, abogado de los intervinientes F.S., dominicano, mayor de edad chofer, soltero, domiciliado y residente en la calle J.S.N. 112, La Victoria, Distrito Nacional, cédula No. 206432, serie 1ra., y F.R. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle Primera No. 13 La Victoria, Distrito Nacional, cédula No. 6758, serie 32;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 18 de marzo de 1985, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie 1ra., en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 18 de julio de 1986, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 7 de noviembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con )os M.F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, de Transito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la ley No. 4117 de 1955, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó lesionada y los vehículos con desperfectos, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales el 18 de junio de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 1984, por el Dr. E.J.M., a nombre y representación de B.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañia de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia de fecha 18 de julio del año 1984, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto contra el nombrado B.A., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal, en fecha 11 de julio de 1984, no obstante citación legal; Segundo: Declara al nombrado B.A. portador de la cédula No. 17977, serie 1ra., residente en la Manzana "D" Apto. 4-B, Edificio No. 9, C.I., culpable de violación de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de F.S., curables después de 10 días, y antes de 20, en violación a los articulos 49 letra b), 65 y 123 de la ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, y en consecuencia se condena, al pago de una multa de RD125.00, (VEINTICINCO PESOS ORO), y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara las costas penales de oficio; asimismo se declara al nombrado F.S., no culpable de violación a la ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hechas en audiencia por los señores F.S. y F.R. de León, por intermedio del Dr. T.M. por partes, en contra del señor B.A., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a B.A., en sus enunciadas calidades al pago: a) de una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$2,500.00), a favor y provecho de F.S., como justa reparación por los daños morales y materiales lesiones físicas por éste sufridas; b) de una indemnización de RD$1,300.00 (Mil Trescientos pesos Oro) RD$1,300.00, a favor y provecho de F.R. de León, corno J. reparación por el lucro y depreciación recibidos por el carro marca Datsun, placa No.B01-1989, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que se trata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la .fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. T.M.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia común oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo marca Mazada placa No.P05-3540, Chasis No.TA-210500-00182-353, mediante la póliza No.A1-86124--2, con vigencia desde el 4 de febrero de 1983, al 4 de febrero de 1984, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la ley 4117, Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor`; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido B.A., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido y persona civilmente responsable en distracción de las mismas en provecho del Dr. T.M.P., abogados de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo productor del accidente";Considerando, que la San Rafael C. por A., en el momento de interponer sus recursos ni posteriormente ha expuesto los medios en que lo funda, por lo que procede declarar la nulidad, tal como lo establece el articulo 37 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente aportados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 1ro. de julio de 1983 en horas de la tarde, mientras el prevenido B.A., conducía el automóvil placa No.P05-3540 de Norte a Sur por la Carretera de V.M., al llegar frente a la Urbanización Máximo Gómez chocó por detrás al automóvil placa No.B01--1989, que conducido por F.S., transitaba en la misma vía y dirección; b) resultando éste con lesiones corporales curables después de 10 días y antes de 20; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por no guardar la debida distancia con el vehículo que le. precedía y así evitar el choque;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el articulo 49 de la ley No. 241 de 1967 y sancionado en la letra b) dicho texto legal con prisión de 3 meses a un año y multa de RD$50.00 a RD$300.00 si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse a su trabajo durare 10 días o más pero menos 20 días como sucedió en la especie, que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$25.00 acogiendo circunstancias atenuantes le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido B.A. habla ocasionado a las personas constituidas en parte civil, F.S. daños y perjuicios materiales y morales y a F.R. de León, daños y perjuicios materiales, que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, que el condenar al prevenido recurrente al pago de esas sumas a titulo de indemnización y en favor de dichas personas, aplicó correctamente el articulo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo concerniente al interés del prevenido recurrente la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.S. y F.R. de León, en los recursos de casación interpuestos por Braulio Alcántara y Seguros San Rafael C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de marzo de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: Declara nulo el recurso de la San Rafael C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido B.A. y lo condena al pago de las costas penales y civiles y distrae éstas últimas en favor del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la San Rafael C. por A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. - Fdo. - M.J.. Secretario General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR