Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 1979.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha16 Mayo 1979
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.G.

Abogado(s): D.. A.R., R.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciónes de Presidente; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.E.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 16 de mayo del 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiecina publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G., domnicano, mayor de edad, casado, chofer, cedula No. 10905, serie 35, domiciliado en la casa No. 88 de la calle L., de Villa Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciónes correccionales, el 19 de noviembre de 1975, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de casación, levntada en la secretaria de la Corte a-qua, el 17 de marzo del 1979, a requerimiento to del Dr. A.R., en representación del recurrente, en la cual no se propone ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial del 4 de agosto del 1977, suscrito por 105 D.A.R., cedula No. 14083 serie 54, y R.R.V., cedula No.6556, serie 5, abogados del recurrente, en el que se propone el medio de casación que se indica más adelante ;

La Suprema Corte de Justicia despues de haber deliberado y visto el artículo 141 del Codigo de Procedimiento Civil y 1, 20 Y 43 de la Ley sobre Procedimiento Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente a) que con motivo de un accdiente de transito ocurrido el 21 de agosto del 1969, en esta Ciudad, y en el que dos personas resultaron con lesiones corporales, la tercera Camara Penal del Juzgado, de Primera Instancia de Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero 1973, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en de la hora impugnada; b) que sobre los recursos interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "'FALLA: PRIMERO: Admite por regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. L.E.N.A., en fecha 8 de junio de 1973" a nombre y representación del prevenido Domingo de J.M., de julio A., persona civilmente responsable y la Compañia de seguros P.S.A., Y b) por el Dr. R.R.V., a nombre y representación de R.A.G., en su calidad de parte cívil constituida, en fecha 21 de febrero de 1973, contra sentencia de fecha 15 de febrero de 1973, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, "Falla Primero; Pronuncia el defecto del nombrado Domingo de J.M., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado, declara a dicho defeetante culpable de haber violado la Ley 241, sabre transito de vehículos en sus articulos 49, letras A, B, y 65, en perjuicio de R.H. y P. de J.L.C., en consecuencia se le condena al page de una multa de Setenta Pesos Oro (RD$70.00), y al pago de las costas penales del proceso, acogiendo circuntancias atenuantes a su favor; Segundo: Declara a R.A.G., de generales conocidas, no culpable de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia se le descarga, ya que no ha violado ninguna de las disposiciónes de la ley 241, declara las cestas de ofcio; Tercero: Enuncia la regularidad y validez en cuanto a la forma de la constitución en parte civil formulada por Persia de J.L.C., y R.A.G., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, en cuanto al fordo condena a J.A., persona civilmente responsable del pago de una indemnización de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), en favor de P. de J.L.C., como justa reparacien por los daños morales y materiales sufridos por el a consecuencia del accidente, estima la solicitud hecha por R.A.G., por improcedente e infundada, ya que no se ha demostrado en el plenario la magnitud de los dafios recibidos por su vehículo; Cuarto: Condcna a J.A. en su calidad apuntada al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas, en provecho de los Dres. A.R. y R.R.V., abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; por haber sido hecho de conformidad con la ley.- SEGUNDO: En cuanto al fendo de dichos recursos modifica el Ordinal Tercero de la sentencia apelada en cuanto al monto de la indemnización de la suma de Ochocientos Pesos Oro (RD$800.00), por considerar esta mas en armonia y equidad con los daños morales y materiales sufridos por la victima cuya indemnizaciones contra los sucesores de J.A., por haber fallecico este en el curso del proceso.- TERCERO: Se confirma en sus demos aspectos la sentencia recurrida.- CUARTO: Condena al prevenido Domingo de J.M. y los sucesores de L.A., el primero al pago de las costas penales y el segundo a las civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.R. y R.R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: Falta de motivos;

Considerando, que el recurrente alega en su unico medio de casación que la Corte a-qua no dio motivos para justificar la confirmación de la sentencia de prianera instancia; que para fundamentar su pedimento de daños y perjuicios, el recurrente, deposito ante el Tribunal de primer grado una certificación expedida el 28 de mayo de 1972 por A.G., mecanico de la Ccmrania Fiat, en la ciudad de Santiago, donde se expresa qua el vehículo mama Peugeot, propiedad de R.A.G., sufrio desperfectos de consideración que lo dejaron inservivble, y que dicho vehículo esta valorado on la suma de RD$2,500.00; que este documento no fue examinado pcr el Juez de Primera Instancia, ni tampoco por la Corte de Apelación;

Considerando, que, en efecto, el examen del expediente revela que el fue depositado el documento antes señalado; que ni en la sentencia del Juez de la Primera Camara Penal ni en la sentencia ahora impugrada se ponderó dicho documento; que en uno de los considerandos de esta ultima sentencia se expresa que ouedo establecido que el hecho cometido por Domingo de J.M. le habia ocasionado daños y perjuicios materiales y morales, tanto a P. de J.L.C. como a R.A.G.; que, sin embargo, solo se concedio una indemnización, apreciada en RD$800.00, en favor del primero, pero no asi a R.A.G., ni se dan explicaciónes par rechazar el pedimento presentado a esos fines; que tales condiciónes el fallo impugnado carece de base legal en ese aspecto, y por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Por tales motivos, Unico: casa la sentencia dictada por la corte de Apelación de santo D. en sus atribuciónes Correccionales, el 19 noviembre del 1975, cuyo dispositivos ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la reclamación formulada por Rafael

Antonio Garcia, y envia el asunto asi delimitado a la corte de Apelación de san C..

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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