Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 1980.

Número de resolución19
Fecha19 Mayo 1980
Número de sentencia19
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de mayo del 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.F., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 79327, serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 215 de la calle F.G., E.P. de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1975, dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurro de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, en fecha 9 de abril de 1975, a requerimiento del Dr. R.T.E., cédula No. 23550, serie 47, a nombre y representación de J.G.F. en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 22 de septiembre de 1970 fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados J.R.P.V. y J.G.F., prevenidos de violación al artículo 309 del Código Penal, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderada del caso dictó en fecha 2 de mayo de 1972 una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: Talla: Primero: Declara regular y válida en la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor J.R.P.V., contra J.G.F., por haber sido realizada conforme a las prescripciones legales; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil formulada por el señor J.G.F., contra J.R.P.V., por haber sido hecha conforme a las prescripciones legales; Tercero: Declara al nombrado J.R.P.V., culpable de violar el Art. 311 del Código Penal (golpes voluntarios curables antes de 10 días) en perjuicio de J.G.F. y, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de RD$10.00 (Diez pesos oro) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Condena a J.R.P.V. al pago de las costas penales; Quinto: Condena al señor J.R.P.V., al pago de una indemnización de RD$1.00 (Un Peso Oro) en favor del señor J.G.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho delictuoso cometido por el primero; Sexto: Declara al nombrado J.G.F., no culpable de violación al Art. 309 del Código Penal, en perjuicio del señor J.R.P.V., al establecerse que actuó en estado actual de legítima defensa de sí mismo y, en consecuencia, lo descarga; Séptimo: Declara las costas penales de oficio; Octavo, en cuanto al fondo de la constitución en parte civil incoada por el señor J.R.P.V., rechaza sus conclusiones por improcedentes y mal fundadas'; b) que sobre los recursos interpuestos, la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó en fecha 10 de diciembre de 1973 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Talla: Primero: Declara inadmisible en cuanto se refiere a J.R.P.V., el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de esta Corte de Apelación, por haber sido juzgada la infracción cometida por dicho prevenido en instancia única y lo declara bueno y válido, en cuanto se refiere al nombrado J.G.F. y, además, declara como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la parte civil constituida, contra sentencia de fecha 2 de mayo de 1972, dictada por la Segunda Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara regular y válida en la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor J.R.P.V., contra J.G.F., por haber sido realizada conforme a las prescripciones legales; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil formulada por el señor J.G.F., contra J.R.P.V., por haber sido hecha conforme a las prescripciones legales; Tercero: Declara al nombrado J.R.P.V., culpable de violar el Art. 311 del Código Penal (golpes voluntarios curables antes de 10 (has) en perjuicio de J.G.F. y, en consecuencia, lo condena al pago de una multa de RD$10.00 (diez pesos oro) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Cuarto: Condena a J.R.P.V., al pago de las costas penales; Quinto: Condena al señor J.R.P.V., al pago de una indemnización de RD$1.00 (un peso oro) en favor del señor J.G.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del hecho delictuoso cometido por el primero; Sexto: Declara al nombrado J.G.F., no culpable de violación al Art. 309 del Código Penal, en perjuicio del señor J.R.P.V., al establecerse que actuó en estado actual de legítima defensa de sí mismo y, en consecuencia, lo descarga; Séptimo: Declara las costas penales de oficio; Octavo: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil incoada por el señor J.R.P.V., rechaza sus conclusiones por improcedentes y mal fundadas'; SEGUNDO: Revoca la sentencia apelada en cuanto se refiere a J.G.F. de violación al artículo 309 del Código Penal, parte adicional, en perjuicio de J.R.P.V. y, en consecuencia, lo condena a sufrir dos (2) meses de prisión y al pago de una multa de sesenta pesos (RD$60.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por R.P.V., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo condena al nombrado J.G.F., a pagar una indemnización a la parte civil constituida J.R.P.V., de quince mil pesos oro (RD$15,000.00) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por dicha parte civil; Quinto: Condena a J.G.F., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. M.V.C. y R.C.H., por afirmar éstos haberlas avanzado en su mayor parte'; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la misma por J.G.F., la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de octubre de 1974, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: `Primero: Admite como interviniente a J.R.P.V.; Segundo: Casa en lo concerniente al interés del prevenido J.G.F., único recurrente, tanto en lo penal como en lo civil, la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 10 de diciembre de 1973, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; y declara las costas penales de oficio; Tercero: Compensa las costas civiles entre las partes'; d) Que sobre el envío así dispuesto, la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 21 de marzo de 1975 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en lo concerniente al inculpado J.G.F., así como también el recurso de alzada interpuesto por J.R.P.V., parte civil constituida, contra sentencia dictada, en atribuciones correccionales y en fecha 2 de mayo de 1972, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Nacional, que descargó al referido inculpado J.G.F., del delito de violación al artículo 309 del Código Penal (heridas de bala) en perjuicio de J.R.P.V., por haber actuado en legítima defensa de si mismo; declaró de oficio las costas penales y rechazó en cuanto al fondo, las conclusiones formuladas por J.R.P.V., en su calidad de parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones presentadas por el inculpado J.G.F., tendientes a su descargo por haber actuado en legítima defensa; TERCERO: Revoca los ordinales sexto, séptimo y octavo de la mencionada sentencia recurrida y, en consecuencia, condena al inculpado aludido J.G.F., a pagar una multa de cien pesos (RD$100.00) por el referido hecho puesto a su cargo, en perjuicio de J.R.P.V., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Condena al mismo inculpado J.G.F., al pago de las costas penales de ambas instancias; QUINTO: Admite como regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil por J.R.P.V., contra el inculpado J.G.F.; SEXTO: En cuanto al fondo, condena al repetido inculpado J.G.F., al pago de una indemnización de ocho mil pesos (RD$8,000.00) en beneficio de J.R.P.V., parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos como resultado del hecho cometido por J.G.F.; SEPTIMO: Condena a dicho inculpado J.G.F., al pago de los intereses legales de la indicada suma acordada, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; OCTAVO: Condena a J.G.F., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los D.M.V.C.R. y R.C.H., por afirmar haberlas avanzado;

Considerando, que la Corte a-qua mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron administrados regularmente en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: a) que el 20 de septiembre de 1970, J.G.F. y J.R.P.V. se encontraban en una fiesta familiar, en la residencia de Faya Venta, en la casa No. 14 de la calle J.S.R., de Santo Domingo; b) que luego de varias horas de estar ingiriendo bebidas alcohólicas se suscitó una discusión entre J.G.F. y J.R.P.V., la cual culminó en una riña entre ambos; c) que después de haber sido separados J.R.P.V. sacó un revólver que portaba con el cual hizo un disparo a J.G.F. en el momento que éste se dirigía a su carro, no logrando herirlo; d) que luego de oír el disparo, el co-inculpado G.F. sacó un revólver que guardaba debajo del asiento de su carro y volvió en dirección a la casa donde estaba el agraviado P.V., haciéndole varios disparos con el mencionado revólver; f) que en el intercambio de disparos entre P.V. y G.F. éste último logró alcanzar con uno de esos disparos al agraviado P.V., ocasionándole la herida descrita en el certificado médico que figura en el expediente;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido G.F. el delito de golpes y heridas voluntarias, previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de diez a cien pesos, si de ellos resultare al agraviado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días como en este caso; que la Corte a-qua al condenarlo a una multa de RD$100.00 pesos, después de declararlo culpable y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo la Corte qua dio por establecido que el hecho de J.G.F., había causado a J.R.P.V., constituido en parte civil daños y perjuicios cuyo monto apreció soberanamente en la suma de RD$8,000.00 pesos, así con al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda, a titulo de indemnización suplementaria; que al condenarlo al pago de esas sumas a título de indemnización a favor de la parte civil constituida, hizo una correcta aplicación del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 21 de marzo de 1975, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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