Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 1983.

Fecha05 Octubre 1983
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C.L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 octubre del año1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.S.F., dominicano, mayor de edad, con cedula No. 170177, serie 1ra., domiciliado en la casa No. 54 de la calle "E.", ciudad; S.F. de S., dominicano, mayor de edad, domiciliada en la casa No. 54, calle "Es. perilla", ciudad y la Unión de Seguros C. por A. con su, domicilio social en la Avenida 27 de Febrero No. 263, ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, el 22 de febrero de 1979, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus conclusiones al Dr. M.E.C.O., en representación del interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 7 de marzo de 1979, a requerimiento del Dr. H.L.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 28 de julio de 1980, suscrito por el Dr. J.F.M.C. en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente P.L.B.; dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 7667, serie 16, domiciliado en la casa No. 22 de la calle Hermanas Mirabal, Barrio Guachupita, de esta ciudad, del 28 de julio de 1980, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 5 de octubre del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C.L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 20, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Primer Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 7 de marzo de 1978, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra inserto en el de la ahora impugnada; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, tos recursos de Apelaciones interpuestos en fechas Veinticinco (25) del mes de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1978) por el Dr. N.D.F. actuando a nombre y representación de J.A.S.F., S.F. de S. y de la Compañía Unión de Seguros, C. por A. y cuatro (4) de mayo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por el Dr. M.E.C.O., actuando a nombre y representación del Sr. P.L.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional en fecha siete (7) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por haber sido hecha conforme a la ley de la materia y cuyo dispositivo de sentencia copiado textualmente dice así; Primero: Se declaran a los señores J.A.S.F. y P.L.B., culpables de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, de Motor, en artículo 65 y en virtud se le condena a pagar una multa de Cinco (RD$5.00) pesos oro cada uno y las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Sr. P.L.B., contra la señora S.F. de S., en su calidad de persona civilmente y J.A.S.F., conductor y la Compañía Unión de Seguros, C. por A. por regular en la forma y justa en cuanto al fondo; Tercero: Se condena a los señores S.F. de S. y J.A.S.F., en sus respectivas calidades a pagar al Sr. P.L.B. la suma de RD$500.00, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por este a consecuencia del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena solidariamente a los señores J.A.S.F. y S.F. de S. ya a la Compañía de Seguros, C. por A. al pago de las costas y honorarios del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.E.C.O. abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la Compañía unión de Seguros, C. por A.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y se declara al nombrado P.L.B., de generales que constan, no culpable del delito de violación a la Ley No. 241, y en. consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha ley, se declaran las costas penales causadas de oficio; TERCERO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil formulada por el Sr. P.L.B. por intermedio de su abogado constituido Dr. M.E.C.O., en contra de J.A.S.F. y S.'F. de S., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable y la puesta en causa de la Compañía Unión de Seguros. C. por A. entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por haber sido hecha conforme a la ley de la materia; CUARTO: En cuanto, al fondo, se condena a J.A.S.F. y S.' F. de S., en sus calidades enunciadas al pago de la suma de Cuatro Mil Pesos Oro (RD$4,000.00) en favor y provecho de P.L.B., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por él con motivo del accidente de que se trata; QUINTO: Se confirma en los demás ordinales la sentencia del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; SEXTO: Se condena a J.A.S.F. al pago de las costas penales causadas; SEPTIMO: Se condena a J.A.S.F. y S.F. de S. en sus calidades expresadas al pago solidario de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. M.E.C.O. abogado de la parte civil constituida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales a la Compañía "Unión de Seguros, C. por A."; entidad aseguradora del vehículo marca Senka, propiedad de S.; F. de S., conducido por J.A.+S.F., con póliza No. 33128, con vigencia al día 6 de enero de 1978, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley No. 4117 (sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor)";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer MeViolación al artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: insuficiencia de motivos;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, lo siguiente: que la Cámara a-qua al modificar la sentencia del primer grado, tanto en lo penal como en lo civil, no ponderó la imprudencia en que incurrió el ciclista P.L.B. al tratar de rebasar el vehículo conducido por el prevenido recurrente J.A.S.F., para desechar un obstáculo que le interrumpía la marcha; que, agregan en sus alegatos, la Cámara a-qua "ha elevado la indemnización impuesta por el primer J., de RD$500.00 (quinientos pesos oro) a la extraordinaria suma de RD$4.000.00 (cuatro mil pesos oro), sin ponderar siquiera que el ciclista en el accidente de marras sólo sufrió algunos rasguños curables antes de los 10 días";

Considerando, que la Cámara, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: (a) que el 16 de agosto de 1977, a las 6:15 de la tarde, mientras el prevenido recurrente conducía el automóvil placa No. 115-801, propiedad de S.F. de S., y asegurado con la Unión de Seguros, C. por A. transitando de Este a Oeste por la Avenida George Washington, de esta ciudad, al llegar próximo a la calle E., tuvo una colisión con la bicicleta, de carrera, conducida en la misma dirección mencionada, por su propietario P.L.B., quien recibió contusiones diversas que curaron antes de 10 (diez) días; (b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, "ya que no obstante haber visto que el conductor de la bicicleta que transitaba delante de al trataba de desechar el obstáculo que constituía un carro de frío estacionado a su derecha, trató de rebasarlo sin dejar el suficiente espacio para que el ciclista pudiera maniobrar libremente"; que, por lo expuesto, es evidente que la sentencia impugnada, en su aspecto penal, contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación de los hechos de la causa que justifican su dispositivo y que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, por lo que los alegatos de los medios que se examinan, en cuanto a lo penal, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, sancionado en su letra (a) con las penas de seis (6) días a seis (6) meses de prisión y multa de seis pesos (RD$600) a ciento ochenta pesos (RD$180.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez (10) días como sucedió en la especie; que, al condenar al prevenido J.A.S.F., a una multa de cinco pesos (RD$5.00), confirmando así la sentencia apelada que no menciona que para ello se acogieron circunstancias atenuantes, la Cámara a-qua procedió correctamente, pirque en ausencia de un recurso de apelación del representante del Ministerio Público la suerte del prevenido no podía ser agravada;

Considerando, que asimismo la Cámara a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido recurrente ocasionó a P.L.B., constituido en parte civil contra aquél y S.: F. de S., persona civilmente responsable. puesta en causa, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en la suma de cuatro mil pesos (RD$4.000.00), a título de indemnización;

Considerando que la Cámara a-qua no da motivos especiales y particulares, como era su deber, que justifiquen dicho monto, en razón de que el Juez de Primer Grado había evaluado los daños en la suma de (RD$500.00) Quinientos Pesos; que, en consecuencia, procede la casación en el aspecto señalado;

Considerando, que en el presente caso la indemnización de cuatro mil pesos (RD$4,000.00) acordada por la Cámara a-qua en favor de P.L.B., como reparación de los daños materiales y morales sufridos por el a consecuencia de las lesiones corporales que curaron antes de 10 días, las que recibió en el citado accidente, y por los daños causados a su bicicleta, a la Suprema Corte de Justicia le parece irrazonable, y, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto al monto de dicha indemnización;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en lo que concierne al interés del prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.L.V., en los recursos de casación interpuestos por J.A.S.F., S.F. de S., y la Unión de Seguros C. por A. contra la sentencia del 22 de febrero de 1979, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada en cuanto al monto de la indemnización acordada, y envía el asunto así delimitado, por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido J.A.S.F., en el aspecto penal, y lo condena al pago de las costas penales; CUARTO: Compensa las costas civiles.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. FDO. M.J.

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