Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 1984.

Número de resolución19
Fecha13 Abril 1984
Número de sentencia19
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente, F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de Presidente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 del mes de abril del año 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Altagracia Cabrera Vda. C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 136585, serie 1 ra., de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, el 17 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.C., cédula No. 19134, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.A.J., cédula No. 49890, serie 31, abogado de la recurrida, Compañía Unichen Dominicana, S.A., domiciliada en la calle "H" de la Zona Industrial de Herrera;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1980, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 18 de febrero de 1981, suscrito por el abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 13 de abril del corriente año 1983, por el Magistrado D.B., Primer Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha C., conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por la recurrente en su memorial, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de julio de 1979 una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral intentada por Altagracia viuda C., en contra de Unichen Domlnicana, S.A.; Segundo: Se condena a la demandante al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. L.C.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesta por la Licda. A. viuda C. contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de julio del 1979, en favor de la empresa Unichen Dominicana, S.A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Relativamente al fondo de dicho recurso, lo rechaza y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte sucumbiente L.. A.V.. C., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente, ordenando su distracción en provecho del doctor P.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación de los artículos 84 y 184 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en los tres medios de casación reunidos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el 7 de agosto del 1979 ella solicitó un informativo a los fines de probar el hecho material del despido; qua en dicho informativo hizo oír al testigo J. de la R.E., quien fuera empleado de la compañía recurrida, y además, depositó una serie de documentos para probar la naturaleza del contrato de trabajo, al tiempo y el salario; que el testigo De la Rosa declaró que ella, la recurrente, trabajaba como contable de la empresa; que como ella se negaba a hacer unos inventarios rebajados, con el fin de que la compañía pagara menos impuestos, la despidieron; que D.E., funcionario de dicha empresa, fue quien la despidió y entonces ella le dijo que debían pagarle sus prestaciones, que esas conversaciones las oyó porque en ese momento, el testigo, estaba presente; que la empresa recurrida hizo oír tres testigos, quienes declararon que no estuvieron presentes en la reunión que sostuvo la recurrente con el mencionado E., pero supieron que ella se fue del trabajo después de unos días de celebrada la reunión; b) que en la sentencia impugnada se incurrió en la desnaturalización de los hechos, cuando, no obstante haberse probado que se trataba de un despido, se declara que en el caso hubo abandono de parte de la recurrente, sin que se hubiera presentado ninguna prueba de este escrito; c) que la sentencia impugnada adolece también de falta de base legal, ya que los documentos por ella aportados no fueron ponderados por la Cámara a-qua; que depositó en el expediente una carta dirigida por la recurrida, Unichen Dominicana, al Bank of American, en que aquella expresa a ésta que a partir de la fecha de la carta sus cheques no llevarán la firma de E.P. y de la recurrente, las que se sustituirán por la de I.M.; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que de toda la documentación existente se comprueba que la reclamante jamás fue despedida de la empresa demandada, mientras quedó demostrado que ella abandonó el trabajo por no estar conforme con el salario que devengaba, y, por eso, fue a prestar servicios en otra empresa; que, además de los documentos del expediente, ello quedó comprobado por las declaraciones de los testigos del contrainformativo, que por ser claras y precisas y "estar en total consonancia con la documentación existente, así como con todos los demás hechos de la causa, merecen entero crédito a este Tribunal, no así las declaraciones del testigo J. de la Rosa", cuyas declaraciones son contradictorias y confusas;

Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el testimonio en justicia, y pueden escoger, para fundamentar sus fallos, aquellas declaraciones que crean más sinceras y verosímiles, sin que por ello incurran en desnaturalización alguna; que, por otra parte, tal como se expresa precedentemente, el Juez a-quo procedió, antes de dictar su fallo, al examen de todos los documentos del expediente, entre los cuales se encuentra la carta a que hace referencia la recurrente; que en tales condiciones en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios y violaciones de la Ley alegados por la recurrente, y, en consecuencia, los medios de su recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Altagracia Cabrera Vda. C. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de octubre de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en Ia audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que

certifico. (FDO.): M.J..

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