Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 1985.

Fecha17 Julio 1985
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de julio del 1985, años 142º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G., cédula No. 22269, serie 1ra.; J.G., cédula No. 13679, serie 1ra.; E.G., cédula No 10261, serie 1ra.; U.G., cédula No. 11802, serie 1ra.; y M.E.G., cédula No. 11728, serie 1ra., todos domiciliados y residentes en el Distrito Municipal de Bajos de Haina, con excepción de la última que está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1983, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante ;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.R.V., cédula No. 6556, serie 5,

abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado el 12 de septiembre de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer medio: Violación de los artículos 149, 157, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, reformados por la Ley 845 del 1978; Segundo Medio: Falta de base legal;

Visto el memorial de defensa de los recurridos J.E.G., cédula No. 55987, serie 1ra.; L.D.M.G., cédula No. 14, serie 93; y S.C.M.G., cédula No. 602, serie 93; domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, suscrito por su abogado Dr. A.A.A.S., cédula No. 55307, serie 1ra., el 8 de octubre de 1983;

Visto el auto de fecha 16 del mes de julio del corriente año 1985, suscrito por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados H.G., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistas los textos legales invocados por los recurrentes, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de derechos sucesorios y reparación de daños y perjuicios, incoada por los recurridos contra los recurrentes, la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 23 de noviembre de 1979, en sus atribuciones civiles, una sentencia en defecto contra los demandados, con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Pronunciar como al efecto pronunciamos el defecto contra la parte demandada, señores M.G., J.G., E.M.M.G., U. y U.G., y M.E.G., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Condenar como al efecto condenamos a los señores M.G., J.G., E. y M.G., U. y U.G. y M.E.G., a entregar a las partes demandantes, señores J.E.G., L.D.M.G. y S.C.M. guante, la parte proporcional de los bienes dejados por el señor E.G. y que le corresponden como hijos y únicos herederos de su madre, señora M.G.M.; Tercero: Condenar como al efecto condenamos a las partes demandadas al pago de una suma igual a RD$300,000.00 (trescientos mil pesos oro), en favor de las partes demandantes, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por ellos; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos a las partes demandadas, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. A.A.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. como al efecto comisionamos al Ministerial M.A.M., A. de Estrados del Juzgado de Paz de los Bajos de Haina, para la notificación de la presente sentencia'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de. apelación interpuesto contra sentencia dictada en defecto en fecha 11 de diciembre de 1979, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de esta sentencia, por carecer de validez, en razón de haber sido hecho cuando aún estaba abierto el plazo para interponer recurso de oposición; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. R.R.V., a nombre y representación de M.G. y compartes, parte recurrente, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Condena a dicha parte recurrente, M.G. y compartes, al pago de las costas de la alzada, disponiendo su distracción en provecho del Dr. A.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en ei desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua incurrió én las violaciones que se denuncian declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por ellos, en base a que el mismo fue intentado cuando aún se encontraba abierto el plazo para interponer el recurso de oposición, pero al fallar así la Corte a-qua no tuvo en cuenta que se trataba de una sentencia que aún cuando fue dictada en defecto, se reputaba contradictoria en razón de que podía ser impugnada en apelación, situación en la cual el recurso de oposición está prohibido por la Ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes contra el fallo de la jurisdicción de primer grado, se fundó en que el referido recurso fue incoado cuando todavía dicho falló podía ser impugnado por la vía de la oposición en razón de encontrarse aún abierto el plazo para interponerla; pero,

Considerando, que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de 1978, dispone que "en caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos, no han constituido abogado, el Tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a personas, o en la persona de su representante legal;"; que, como en la especie la demanda originaria fue dirigida contra varios demandados, ninguno de los cuales constituyó abogado, siendo condenados en defecto, y como se trataba de una sentencia susceptible de apelación, es obvio, de conformidad con el texto legal arriba trascrito, que la misma no podía ser impugnada por el recurso de oposición; que, en tales condiciones, los demandados condenados podían recurrir en apelación contra ella, sin tener que esperar a que transcurriera un plazo que en el caso concreto no tenía razón de ser; que al decidirlo contrario la Corte a-qua desconoció el texto legal citado, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 18 de julio de 1983, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una violación a las normas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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