Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 1986.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha27 Enero 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de enero de 1986, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Swani Cabral Canto de Federo, dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, domiciliada en esta ciudad, cédula No. 88108, serie 1ra., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 31 de enero de 1983, en relación con el Solar No. 6, de la Manzana No. 2386 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.A.M., cédula No. 47326, serie 1ra., abogado de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.M.P., cédula No. 16654, serie 37, por sí y por el Dr. J.M.A.T., cédula No. 3251, serie 31; abogado del recurrido, L.. J.A.H.M., dominicano, mayor de edad, casado, contador público autorizado, cédula No. 16338, serie 23, domiciliado en la casa No. 43 de la calle No. 9 de la U.F., de esta ciudad;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1983, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1983, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 27 de junio de 1983, suscrito por los abogados del recurrido;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente que se indican más adelante; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 25 de mayo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara dueño y propietario Absoluto del Solar No. 6, Manzana No. 2386, D. C. No. 1, del Distrito Nacional, amparado por el Certificado de Título No. 80-4814, al Lic. J.A.H.M., con todas sus mejoras, anexidades y dependencias, con todas sus consecuencias legales; SEGUNDO: Rechaza todas las conclusiones emitidas en audiencia por los señores S.C.C. de Federo, Ing. R.M. y Dr. C.R.C.C., por infundadas y carentes de base legal; TERCERO: Ordena la cancelación de tos Certificados de Títulos que haya expedido a favor de dichas personas en relación con el citado inmueble"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las apelaciones interpuestas por los señores Dr. C.R.C.C., Ing: R.M. y Swanee Cabral Canto de Federo, contra la Decisión No. 16 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 25 de mayo de 1981; SEGUNDO: Se rechazan, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones formuladas por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, representada por el Dr. J. de Js. B.M.; TERCERO: Se confirma la decisión de Jurisdicción Original apelada, con las modificaciones indicadas en los motivos de esta sentencia; CUARTO: Se declara simulada, nula y sin ningún valor ni efectos, la venta intervenida entre los señores Swanee Cabral Canto de Federo e Ing. R.M., mediante el acto bajo firma privada de fecha 19 de junio de 1980; QUINTO: Se declara nula y sin ningún valor ni efectos, la venta intervenida entre los señores R.M. y Dr. C.R.C.C., mediante el acto bajo firma privada de fecha 4 de julio de 1980; SEXTO: Se declara al Lic. J.A.H.M., como único propietario del Solar No. 6, de la Manzana No. 23786, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con todas sus mejoras, anexidades y dependencias; SEPTIMO: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la cancelación del Certificado de Título No. 80-4814, que ampara actualmente el Solar No. 6 de la Manzana No. 2386, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, a nombre del I.. R.M., y la expedición de uno nuevo, relativo al mismo S., a nombre del señor L.. J.A.H.M., dominicano, mayor de edad, contador público, portador de la Cédula de Identificación Personal No. 16338, serie 23, domiciliado y residente en la Calle 9 No. 43 de esta ciudad. Haciéndose Constar una hipoteca en primer rango por la suma de RD$30,200.00, en favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, compañia comercial, domiciliada y residente en esta ciudad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falta de base legal. Violación de la inmutabilidad del Certificado de Titulo; Segundo medio: Falsa aplicación del articulo 815 del Código Civil. Violación del mismo; Tercer Medio: Aplicación del artículo 815 del Código Civil a un uso improcedente. Carácter supletorio de dicho texto. Violación del articulo 1134 del Código Civil. Violación de los principios que gobiernan la transacción; Cuarto medio: Violación del derecho de defensa de la parte recurrente.Omisión de estatuir sobre las conclusiones de la parte apelante. Falta de base legal. Falta de motivos. Motivos Erróneos inaplicables al caso;

Considerando, que en los cuatro medios de su recurso la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierras ha acomodado su fallo a las conclusiones del L.. S.H., tomando los documentos sometidos al debate en un sentido muy particular, ya que toma de los mismos solamente la parte que beneficia a H.; que cuando se refiere al acto de venta otorgado por la recurrente, S.C.C. el 4 de diciembre de 1979 en favor del mencionado S.H., alude a que aquella recibió de éste, su antiguo esposo, la suma de RD$63,000.00, pero se olvida de ponderar que el supuesto comprador quedó debiéndole del precio de la venta la suma de RD$40,000.00, lo que le fue pedido en conclusiones formales de la actual recurrente; y ni siquiera ordenó en su favor la inscripción del privilegio del vendedor no pagado; que el Tribunal a-quo consideró esto como una prueba de que el verdadero propietario del inmueble era el Lic. H.; que se olvidó el Tribunal que éste le compró ese inmueble a su antigua esposa, la actual recurrente; y en el escrito se expresa de donde obtuvo ella el dinero para comprar dicho inmueble, con lo que reconoció de manera expresa que ella era la legítima propietaria del mismo; que en la sentencia impugnada se expresa que el divorcio entre los esposos H. y C.C. fue pronunciado el 4 de mayo de 1973 y publicado el 18 de febrero de 1978: que, sin embargo, el Tribunal a-quo, estimó que la última, a pesar de estar divorciada, seguía usando el apellido de su antiguo esposo, lo que, según se expresa en la sentencia impugnada, motivó unos acuerdos entre ellos, todo lo que implicaba la existencia de un matrimonio sui-géneri, sin embargo, por otro lado, el divorcio existía y dos años después se incurrió en la admisión de la presunción del articulo 815 del Código Civil, que sólo es aplicable a los divorciados, aunque no existían arreglos entre ellos; que luego de proclamar el Tribunal que la esposa siguió por mucho tiempo viviendo en la casa, ya que había una especie de conciliación, llega a la conclusión de que el esposo quedó solo en posesión de la casa como si hubiera habido una partición amigable de acuerdo con las disposiciones del artículo 815 del Código Civil; b) que el solar No. 6 de la Manzana No. 2386 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras ingresó en el patrimonio de Swanee Cabral Canto el 30 de marzo de 1978 y el divorcio había sido pronunciado el 4 de mayo de 1973, no obstante que, maliciosamente, S.H. retuviera la publicación del mismo para continuar conviviendo con su antigua esposa; pero lo que se debe tomar en cuenta para el divorcio es la fecha del pronunciamiento y no su publicación, ya que esta última es una formalidad para los terceros, por tanto, a la fecha en que la recurrente adquirió el inmueble, o sea, el 30 de marzo de 1978, ella era soltera, por lo que en el caso no era aplicable el artículo 815 del Código Civil; c) que esta disposición legal tiene aplicación cuando los esposos divorciados no han producido una liquidación y partición de la comunidad en el término de dos años después de la publicación de la sentencia de divorcio; que en la especie se efectuó la partición de la comunidad y se hizo constar por escrito esa operación en el acto bajo firma privada del 4 de diciembre de 1979, legalizado por el N.L.. M.R.R.T.; que este documento lo tuvo a la vista el Tribunal a-quo y lo ponderó por lo que debió estimar que en el caso no tenía aplicación el articulo 815 del Código Civil; que en estas condiciones dicho Tribunal violó el articulo 1134 del Código Civil que señala que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe; que en otro acto del 4 de diciembre de 1979, por el cual S.C.C. vendió a J.H. el inmueble en discusión, el Tribunal a-quo no ponderó un desistimiento de una demanda por RD$63,000.00 intentada contra la vendedora, ni tampoco tomó en consideración que el comprador quedó a deber del precio de la venta la suma de RD$40,000.00 y no ordenó la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre esta suma; d) que, tal como consta en la sentencia impugnada ella concluyó en su en su escrito del 15 de diciembre de 1981 pidiendo que se declarara la nulidad de la venta otorgada por ella en favor de J.A.H.M., del solar No. 6 de la Manzana No. 2386 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras, objeto del litigio, de acuerdo con el acto del 4 de diciembre de 1979, por tratarse de una venta simulada en que el comprador prometió óóió ió pagar el precio, consistente en gravámenes hipotecarios y un privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$40,000.00, que no ha sido cubierta; que, también, en las conclusiones de la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 20 de octubre del 1981, que aparecen transcritas en la sentencia impugnada, la recurrente solicitó que se pronunciara la resolución del contrato de venta referido por no haber cumplido el comprador con el pago del precio convenido y que se declarara simulada y sin ningún valor dicho convenio; que en estas condiciones se violó su derecho de defensa y, por tanto, la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo para ordenar el registro del derecho de propiedad del solar No. 6 de la Manzana No. 2386 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional en favor del Lic. J.A.H.M., se fundó en las disposiciones del artículo 815 del Código Civil que dispone que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión cuando vencidos los dos años de la publicación de la sentencia de divorcio, no ha sido efectuada la liquidación y partición de la comunidad; que, para llegar a esa conclusión el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta que la comunidad que existió entre ellos por el vinculo del matrimonio quedó disuelta por la transcripción de la sentencia del divorcio de los registros del Oficial del Estado Civil, la cual se operó, según consta en la sentencia impugnada el 4 de mayo de 1973, ya que la disolución de la comunidad se produce con la publicación de la sentencia de divorcio, que consiste en la transcripción en los registros del Estado Civil de la sentencia de divorcio; que al decidir en la forma que lo hizo el Tribunal a-quo incurrió tanto en la violación del articulo 1463 del Código Civil como en falsa aplicación del artículo 815 del mismo Código, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 11 de enero de 1983, en relación con el Solar No. 6, de la Manzana No. 2386, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P.G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo): M.J..

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