Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1986.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha17 Marzo 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de marzo de 1986, año 143° de la Independencia y 123° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Amantina Burgos Vda. G., dominicana, mayor de edad, cédula No. 3911, serie 56; F.A.G.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 14465, serie 1ra.; A.G.B., dominicana, mayor de edad, cédula No. 164629, serie 1ra. Y E.G.H., dominicano, mayor de edad, cédula No. 113903, serie 1ra., domiciliados en esta ciudad. Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 5 de octubre de 1984, en relación con los Solares Nos. 7, de la Manzana No. 741 y 11 de la Manzana No. 1078, del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a la Dra. A.T.P. de E., cédula No. 12694, serie 27, abogada de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, a los Dres. Julio C.B.C., cédula No. 212229, serie 47 y A.N.B.P., cédula No. 9013, serie 13, abogados de los recurridos, J.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, cédula No. 11891, serie 56, domiciliado en la ciudad de Santiago de los Caballeros; R.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, pintor, cédula No. 11142, serie 2, domiciliado en esta ciudad, e I.A.G.S. de B., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, cédula No. 44, serie 72, domiciliada en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 1984, suscrito por la abogada de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 23 de enero de 1981, suscrito por los abogados de los recurridos;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 19 de febrero de 1976, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente e infundada, la excepción de incompetencia propuesta por los demandados; SEGUNDO: Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores R.G. y J.D.T.P.; TERCERO: Rechaza la demanda en nulidad del legado particular contenido en el testamento otorgado por el señor R.G., por acto de fecha 1ro. De marzo del año 1957, ante el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. F.G.M.; QUINTO: Se determinan como únicos herederos del finado R.G. a sus hijos legítimos J.M.. G.S., I.G.T. y M.B.G.S., I.A.G.T. y M.B.G.T.; a sus hijos legitimados F.A.. G.B. y A.G.B.; y a sus hijos naturales reconocidos E.G.H. y R.N.G.R.; SEXTO: Se declaran legatarios a título particular a los señores F.A.B., A.G.B. y E.G.H., respecto de una porción de 90 metros cuadrados y sus mejoras dentro del Solar No. 7 de la Manzana No. 741 del distrito Castratal No.1 del Distrito Nacional; SEPTIMO: Se ordena al Registrador de Títulos cancelar los Certificados de Títulos No. 33099 y 61-1615 que amparan respectivamente, los derechos de los solares No. s 7 de la Manzana No. 747 y No. 11 de la Manzana No. 1078 del Distrito Catastral No1 del Distrito Nacional, y la expedición de otros en su lugar en la siguiente forma y proporción: Solar No. 7, Manzana No. 741 Area: 490 M2, 53 Dm2; (a), 90 M2, y sus mejoras, consistentes en una casa de cemento, techada de cemento, de dos plantas, marcada con el No. 17 de la calle J. de J.R., con los siguientes linderos: Al Norte, parte del Solar No. 7, por donde mide 6 metros; al Este, Solar No. 8, por donde mide 15 metros; al Sur, su frente, calle J. de J.R., por donde mide 6 metros; y al Oeste, parte del mismo Solar No. 7, por donde mide 15 metros, en favor de los señores F.A.G.B., A.G.B., E.G.H. y Amantina Burgos, en la proporción de 1/4 parte para cada uno; (b), el resto, o sea 400 M2, 53 Dm2 y sus mejoras, consistentes en una casa de madera techada de zinc, con pisos de cemento, con sus anexidades y dependencias, en la siguiente forma y proporción: (1), 2/16 ayas partes para cada uno de los señores J.M.G.S., I.A.G.S. de B., R.G.S., A.M.G.T., M.B.G.T.; F.A.G.B. y A.G.B.; (2), 1/16 ayas partes cada uno de los señores E.G.H. y R.N.G.R., S. No. 11, Manzana No. 1078 Area: 600 M2 y sus mejoras; (a) 2/16 ayas partes para cada uno de los señores J.M.G.S., I.A.G.S. de B., R.G.S., A.M.G.T., M.B.G.T., F.A.G.B., A.G.B.; (b), 1/16 avas partes para cada uno de los señores E.G.H. y R.N.G.R.; (b), que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras dictada el 14 de marzo de 1979, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge, en la forma y se rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Q.E.P.B., a nombre y en representación de los señores Amantina Burgos Vda. G., E.G.H., F.A.G.B. y A.G.B., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 19 de febrero del 1976, en relación con los solares 7, M. 741 y 11 de la Manzana 1978 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional; segundo; se acoge en parte y se rechaza en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C., a nombre de los señores J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G.S. de B., contra la decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de febrero de 1976, en relación con los solares 7, M. 741 y 11 de la Manzana 1078, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; TERCERO: Se admite ante jurisdicción únicamente a los señores Dra. A.N.B.P., D.J.C.B.C. y señor H. de J.H., como representantes legales de J.M.S., R.G.S. e I.G.S., y, en consecuencia, se rechaza la representación de dichos señores sustentada por los Ores. M. de J.M.H., C.G. y F.O.J.V.; Cuarto: Se confirma, con las modificaciones indicadas en los motivos de esta sentencia, los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión recurrida, los que en lo adelante se leerán así: 1 ro., Se rechaza por improcedente e infundada, la excepción de incompetencia propuesta por los demandados; 2do. Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores R.G. y J.D.T.P.; 3ro., Se declara la nulidad del matrimonio celebrado, en fecha 19 de agosto del año 1970, entre los señores R.G. y Amantina Burgos; 4°, Se rechaza la demanda en nulidad del legado particular contenido en el testamento otorgado por el señor R.G. por acto de fecha l ro. de marzo del año 1957, ante el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. P.G.M., sujeto únicamente a ser reducido a la porción disponible; 5to., Se determinan como únicos herederos de la finada A.S. y sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S. de B. y R.G.S.; declara que los únicos herederos del finado R.G. son sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S. de B., R.G.S., A.M.G.T. y M.B.G.T.; a sus hijos legítimos F.A.G.B. y A.G.B.; y a sus hijos naturales reconocidos E.G.H. y R.M.G.R.; QUINTO: Se declara que no procede pronunciarse sobre los ordinales Sexto y S. del dispositivo de la decisión recurrida, hasta tanto las partes pongan el Tribunal en condiciones de decidir la cuantía de la porción disponible del difunto R.G., a cuyo efecto este Tribunal Superior celebrara, en su local del primer piso del Edificio del Tribunal de Tierras y del Catastro Nacional, sito en la Avenida Independencia esquina Avenida General A.D., de esta ciudad, frente al Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo (Feria) la audiencia del día 27 (veintisiete) del mes de septiembre del año 1979 (Mil novecientos setenta y nueve) a las 10 (diez) horas de la mañana"; (c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia, por los actuales recurridos, la Suprema Corte de Justicia dictó el 31 de mayo de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 14 de marzo del 1979, en relación con los solares No. 7 de la Manzana 741 y 11 de la Manzana No. 1078 del Distrito Catastral No 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas entre las partes"; (d) que sobre el envío ordenado intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: RIMERO: Acoge, en la forma y se rechaza, en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Quírico E.P.B., a nombre y en representación de los señores Amantina Burgos Vda. G., E.G.H., F.A.G.B. y A.G.B., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de febrero de 1976, en relación con los Solares 7 Manzana 741 y 11 Manzana 1078 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se acoge en parte y se rechaza en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.N.B.P. y Dr. J.C.B.C., a nombre de los señores J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G.S. de B., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 19 de febrero de 1976, en relación con los Solares, 7, Manzana 741 y 11 Manzana 1078 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; TERCERO; se admite ante esta jurisdicción únicamente a los señores Dra. A.B.P., como representantes legales de J.M.S., R.G.S. e I.G.S., y, en consecuencia, se rechaza la representación de dichos señores sustentada por los Dres. M. de Js. M.H., C.G. y F.O.J.V.; CUARTO: Se confirma, con las modificaciones indicadas en los motivos de de esta sentencia, los ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la decisión recurrida, los que en lo adelante se leerá así: 10. Se rechaza por improcedente e infundada, la excepción de incompetencia propuesta por los demandados; 2°. Se declara la nulidad del matrimonio celebrado entre los señores R.G. y J.D.T.P.; 3°. Se declara la nulidad del matrimonio celebrado, en fecha 19 de agosto del año 1970 entre los señores R.G. y Amantina Burgos; 4°. Se rechaza la demanda en nulidad del legado particular contenido en el testamento otorgado por el señor R.G., por acto de fecha 1 de marzo del año 1957, ante el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. F.G.M., sujeto solamente a ser reducido a la porción disponible; 5°. Se determina como únicos herederos de la finada A.S. a sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S. de B. y R.G.S.; Declara que los únicos herederos del finado R.G. son sus hijos legítimos J.M.G.S., I.A.G.S. de B., y R.G.S., A.M.G.T. y M.B.G.T.; a sus hijos legitimados F.A.G.B. y A.G.B.; y a sus hijos naturales reconocidos E.G.H. y R.M.G.R.; QUINTO: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional: (a) cancelar los Certificados de Títulos No. s 33099 y 61-1615, correspondientes, respectivamente, a los Solares No. s 7 de la Manzana No. 741 y 11 de la Manzana No. 1078 y expedir nuevos Certificados de Títulos en la forma que se dispone más adelante: Solar 7, Manzana 741, A.: 490 Ms2., 53 Dms2., 03 cros2.85 Ms2., 60 Dms2., 23 Cms2. y sus mejoras, para cada uno de los señores J.M.G.S., cédula No. 11891, serie 56, R.G.S., cédula 11142, serie 2, e I.A.G.S., cédula No.44, serie 72, todos dominicanos, mayores de edad; 64 Ms2., 20Dms2., 15Cms2., y sus mejoras en favor de los Dres. Julio C.B.C., cédula No. 21229, serie 47 y A.N.B.P. de Castillo, cédula No. 9012, serie 13, dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, domiciliados y residentes en esta ciudad y estudio en la calle 30 de M.N. 107-117A.. S; 30 Ms2., 65Dms2., 81C-ms2. y sus mejoras, en favor de la señora Amantina Burgos, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en esta ciudad, de quehaceres domésticos, cédula No. 3911, serie 56; 25Ms2., 24Dms2., 79Cms2., para cada uno de los señores A.M.M.G.T., M.B. ventura G.T., F.A.G.B., cédula No. 14465, serie 1, Amantina García Burgos Cédula No. 164629, serie 1 y E.G.H., cédula No. 13903, serie 1, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad; 12 Ms2., 62Dms2., 62Dms2., 42Cms2. y sus mejoras en favor de R.N.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad en la calle 42 casa No. 47, Los Manguitos, cédula No. 231577, serie 2; S. No. 11, Manzana 1078, A.: 600 Metros Cuadrados. 81 Ms2., 15Dms2., 24Cms2. y sus mejoras en favor de los Dres. Julio C.B.C. y A.N.B.P. de Castillo, de generales anotadas; 108Ms2., 20Dms22., 33Cms2. y sus mejoras para cada uno de los señores J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G.S., de generales arriba anotadas; 35ms2., 29Dms2., 41Cms2. y sus mejoras para cada uno de los señores A.M.M.G.T., B.G.T., F.A.G.B., A.G.B. y E.G.H.; 17 Ms2., 64Dms2., 72Cms2., y sus mejoras en favor de R.M.G., de generales arriba anotadas; b} Cancelar la anotación preventiva inscrita en los Certificados de Titulo de los mencionados Solares a requerimiento de los Dres. F.O.J.V. y J.C.G. en virtud del acto instrumentado en fecha 23 de abril de 1984 por el alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, S.C.";

Considerado, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal en la sentencia recurrida, y mala interpretación del artículo 193, y violación del artículo 214 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación y desconocimiento de la fuerza aprobantes de los documentos auténticos ofrecidos a la consideración del Tribunal en virtud del articulo 1319 del Código Civil. Artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras, modificado por el artículo 5 de la Ley No. 3931 del año 1954 (Ley sobre actos del estado civil). Falta de base legal en la sentencia recurrida y mala interpretación del artículo 55 de la Ley No. 659 sobre actas del estado civil;

Considerando, que en el primer medio de su memorial los recurrentes alegan, en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada establece en uno de sus considerando que existe una diferencia sustancial entre los procedimientos de la determinación de herederos regido por el artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras y el de la partición de esos inmuebles, regido por el articulo 214 de la misma Ley; que el Tribunal solo es competente para conocer de las particiones entre coherederos o copropietarios cuando hubiere acuerdo entre las partes y sometan un proyecto de partición; que esto no ha ocurrido en el presente caso y la sentencia impugnada implica una partición dentro de la determinación de herederos, que, por tanto, en dicha sentencia se incurre en falta de base legal, en mala interpretación del articulo 193 de la Ley de Registro de Tierras y en la violación del artículo 214 de esta Ley, por lo que la sentencia debe ser casada; pero,

Considerado, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que el 27 de noviembre de 1974 J.M.G.S., R.G.S. e I.A.G.S., dirigieron una instancia al Tribunal Superior de Tierras, en la que, después de pedir la nulidad del matrimonio de su difunto padre, R.G.P. y Amantina Burgos, la nulidad, también de la legitimación de los hijos procreados por estos, de nombres F.A. y A.G.B., así como del legado otorgado por el finado R.G.P. en favor de sus hijos Amantina Burgos, F.A. y A.G.B. y E.G.H., solicitaron la determinación de los herederos del mencionado R.G.P., para lo cual fue apoderado un Juez de Jurisdicción Original; que el Tribunal a-quo estimó que en el caso no se trataba de un procedimiento en partición en naturaleza de los dos inmuebles legados por el de cujus R.G.P. como lo han entendido los apelantes, sino de la determinar de sus herederos, "de la cual debe resultar la división de los inmuebles citados en partes teóricas o abstractas", para lo cual el Tribunal a-quo se consideró competente;

Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia impugnada revela que por ella se procedió únicamente, a determinar los herederos del difunto R.G.P., y, a fijar la proporción que a cada uno le correspondía en el acervo sucesoral, lo que hizo en cumplimiento de las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras; por todo lo cual el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso, los recurrentes alegan, en síntesis lo que sigue: que en los motivos de la sentencia impugnada se señala que todo divorcio debe probarse entre las partes y sus herederos con la presentación del acta de su pronunciamiento, inscrita en la Oficialía del Estado Civil; que ese medio de prueba no puede ser sustituido por otro, salvo las excepciones limitativas previstas por la ley; que en la especie la contraparte se negó rotundamente a ofrecer detalles del divorcio; que en el caso de la destrucción o pérdidas de los archivos del Oficial del Estado Civil las pruebas de los divorcios puede hacerse por medio de otros documentos que revelen la disolución del matrimonio; que no sólo fueron presentados esos documentos, sino que la propia A.S. hizo figurar en su cédula que ella era soltera, según se comprueba por la certificación del Director General de la Cédula Personal de Identidad, que consta en el expediente; que si R.G.P. y A.S. contrajeron matrimonio el 4 de mayo de 1912, y para el 31 de mayo de 1941, fecha de la expedición de la cédula de ésta última, ambos estaban vivos, necesariamente tuvo que haberse operado un divorcio entre ellos, tal como lo expuso R.G.P. en el testamento del 1° de enero de 1957; que, por tanto, la sentencia debe ser casada en este aspecto; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente al respecto: "que todo divorcio debe probarse, entre las partes y sus herederos con la presentación del acta de su pronunciamiento, debidamente inscrita en una Oficialía el Estado Civil; que ese medio de prueba no puede ser sustituido por ningún otro, salvo las excepciones limitativamente previstas por la Ley"; que no podía ser suplido ese medio de prueba con las afirmaciones de R.G.P., en su testamento otorgado el 1° de marzo de 1957, de que fue casado con A.S. de quien se divorció, ni con los datos que en el Certificado de Título correspondiente al Solar No. 11 de la Manzana No. 1078 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, en el cual se hace constar que el difunto G.P. era soltero, ni tampoco con la certificación de la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal del 10 de mayo de 1979, en la que consta de A.S.B. era soltera; que, se expresa también en la sentencia impugnada; que por esas razones no se ha aportado la prueba del alegado divorcio entre R.G.P. y A.S.;

Considerando, que tal como lo ha juzgado el Tribunal a-quo la prueba de la disolución del matrimonio como consecuencia de un divorcio sólo se puede hacer por medio de la aportación del documento que revele que ha existido una sentencia de divorcio debidamente pronunciada por ante el Oficial del Estado Civil competente; que sólo en caso de destrucción o pérdida de los archivos de este funcionario las partes interesadas pueden valerse de otros documentos para probar la existencia del divorcio, o de cualquier otra acta del estado civil; pero en la especie los recurrentes no han suministrado esta prueba, por lo que el Tribunal a-quo procedió correctamente al rechazar el alegato de los actuales recurrentes de que cuando R.G.P. contrajo matrimonio con A.B. estaba divorciado de A.S., basándose en que no había sido aportada la prueba del divorcio entre esta última y el mencionado R.G.P.; por lo cual el segundo y último medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, de acuerdo con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, las costas podrán ser compensadas entre hermanos;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Amantina Burgos Vda. G., F.A.G.B., A.G.B. y E.G.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 5 de octubre de 1984, en relación con los solares No, 7 de la Manzana No 741 y 11 de la Manzana No. 1078, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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