Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1986.

EmisorPleno
Fecha26 Noviembre 1986
Número de resolución19
Número de sentencia19

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 del mes de noviembre del año 1986, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. 0. Coronado y C., dominicano, mayor de edad, médico, Cédula Personal No. 33871, serie 47, domiciliado y residente en la casa No. 452 de la calle A.N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en atribuciones correccionales, de fecha 14 de julio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Primera Cámara Penal precitada, el día 24 de julio de 1978, a requerimiento del L.. F.F.C. en representación del recurrente, en la cual no se proponen contra la sentencia impugnada ningún media de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente de fecha 29 de marzo en 1982, suscrito por el abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se señalan más adelante:

Visto el auto dictado en fecha 26 de noviembre del corriente año 1986, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados O.P.V., B.A., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 195 del Código de Procedimiento Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil de la Ley No. 585 del 5 de abril de 1977 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que a ella se refieren costa: a) que con motivo de un accidente de Tránsito en el que no hubo persona alguna con lesiones corporales, resultando uno de los vehículos accidentados con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 25 de enero de 1978 en sus atribuciones correccionales, la sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 1978 por el D.B.V. actuando en representación de M. de J.N.M. y J. 0. Coronado y C., contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1978, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la Ley de la materia, cuyo dispositivo dice así: 'FALLA: Primero: que sea declinado al Tribunal competente de Tránsito de vehículos; SEGUNDO: da acta del señor M. de J.N.M., de no haber interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia; TERCERO: en cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por J. 0. Coronado y C. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1978, marcada con el No. 108 rendida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber hecho el J. a-qua una correcta aplicación de la Ley No. 585 del año 1977, al ordenar la declinatoria del presente caso para que sea conocido por el "Tribunal Especial" creado por dicha ley; Cuarto: Rechaza la constitución en parte civil hecha por el señor J. 0. Coronado y C. contra el señor M. de J.N.M. por improcedente e infundada, al no estar apoderado este Tribunal del fondo del asunto, sino únicamente de la declinatoria; QUINTO; Se condena al recurrente J.O.C. y C. al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los D.L.P. y D.V.G., por no encontrarse conforme con la sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio:- Violación del artículo 195 del Código de Instrucción Criminal y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio:- Violación al principio de los derechos adquiridos;

Considerando, que el recurrente alega en síntesis en sus dos medios reunidos: a) de conformidad con los principios sentados por la jurisprudencia, toda sentencia que no contenga los motivos justificativos de su dispositivo es nula, y como sucede en la especie, cuando es recurrida en casación debe ser anulada; y b) que al declinar el Juzgado de Paz apoderado de este caso, para que sea conocido por otro tribunal de la misma categoría y competencia atenta contra el derecho que tenía adquirido el recurrente, para que fuera el primer Juzgado de Paz apoderado quien juzgara el proceso; pero,

Considerando, en lo que concierne al alegato contenido en la letra a) que si es cierto que el motivo contenido en el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada, que se enuncie así: "en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.O.C. y C. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 1978, por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber hecho el Juez a-quo, una correcta aplicación de la Ley No. 585 del 5 de abril de 1977; ordenando la declinatoria del proceso para que sea conocido por el Tribunal Especial creado por dicha ley", no es suficiente para justificar lo decidido, tomando en cuenta los razonamientos hechos por el recurrente, no es menos cierto, que en la especie procede que la Suprema Corte de Justicia n lo que respecta a la declinatoria ordenada aporte un medio de puro derecho, fundamentado en hechos que figuran en el dispositivo de referencia a fin de no modificar los términos del debate, el cual motivo se enuncia a continuación;

Considerando, que la Ley No. 585 citada, propende a la organización judicial, a la competencia y al procedimiento de un tribunal especial de tránsito (Juzgado de Paz) para que conozca con exclusión de los demás Juzgados de Paz, de determinadas violaciones a la ley 241 que prevé y sanciona los accidentes de tránsito; que por consiguiente es obvio señalar su carácter de orden público, que impone su aplicación inmediata tan pronto se cumpliera su promulgación, no solamente con relación a los procesos que han originado después de esa promulgación, sino también para aquellos procesados que se encontraban pendiente de juicios en otros tribunales con anterioridad a la ley entrada en vigencia de la Ley que sean de su competencia, cuando no hubiese intervenido sentencia al fondo en esos casos;

Considerando, en lo que respecta a los alegatos contenidos en la letra b), que es evidente que la Ley No. 585 en cuestión, tiene por finalidad mejorar la administración de la justicia en materia penal, protegiendo la completa manifestación de la verdad judicial, coayudante a la rápida solución de los procesos que esa legislación prevé, mediante la instancia dé garantías cada vez más depuradas en la leyes de procedimiento, que como la Ley precitada, tienen un carácter de orden público; que por consiguiente en el presente caso no procede invocar derechos adquiridos, para ser ponderados en virtud de los términos de una legislación contemporánea con la consumación del hecho penal aún no juzgado; que por consiguiente, los medios que se examinan carecen de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, en otro aspecto, que la sentencia impugnada en los ordinales cuarto y quinto de su dispositivo, rechaza la constitución en parte civil del recurrente, y lo condena a pagar costas distraídas; que para ponderar si en ese aspecto la sentencia impugnada está o no fundada en derecho, no es necesario examinar los motivos que tienen en cuenta el Juez a-quo para decidir en tal forma; lo que procede hacer notar, es que, tan pronto como fue admitida por el tribunal a-quo la excepción de declinatoria de competencia, perdió su capacidad jurisdiccional para continuar conociendo de la causa; que en esas condiciones, esta parte del dispositivo de la sentencia impugnada carece de relevancia, lo que hace procedente que sea casada por vía de supresión y sin envío por lo que no queda nada por juzgar;

Considerando, que no ha lugar a pronunciarse sobre las costas, por no haber parte con interés contrario que la soliciten;

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío los ordinales cuarto y quinto de la sentencia dictada el 14 de julio de 1978, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por J.O.C. y C..

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR