Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 1987.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha20 Febrero 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S. asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 20 de febrero de 1987, año 143º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia,

Sobre el recurso de casación interpuesto por Taller de Pintura y D.H. y/o M.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, con domicilio en la calle Paraguay No. 134 de esta ciudad, cédula No. 148348, serie 1ra. contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.B.L., R., cédula No. 245693, serie 1ra., Abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 1984, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de ampliación de los recurrentes del 9 de julio de 1985, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 19 del mes de febrero del corriente año 1987 por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado v vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando. que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: que con motivo de una demanda laboral incoada por el hoy recurrido contra los recurrentes, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de mayo de 1983, una sentencia cuyo dispositivo es al siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica él defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido a no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado y resuelto el contrato de Trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Taller de Desabolladura y Pintura "H." a pagarle al señor L.V., las prestaciones siguiente 24 días de preaviso, 60 días de A.. de cesantía, 14 días de vacaciones, R.P., Bonificaciones, más los tres meses de salarios por aplicación del Art. 84 del Código de Trabajo; del Ordinal tercero; Todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$60.00 mensuales CUARTO: Se condena al Taller de Desabolladura y Pintura "H.", al pago de las costas, y se ordena la distracción en provecho del Dr. P.A. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara inadmisible por inexistencia el recurso de apelación interpuesto por el Taller de Desabolladura y Pintura, H.", y/o M.H., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de mayo de 1983, dictada en favor del señor L.V., cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia: SEGUNDO: Condena a las partes que sucumbe Taller de Desabolladura y P.H., y/o M.H., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.A. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los, siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; violación a la Ley No. 637 de 1944, art. 56, sobre contrato de trabajo; y en consecuencia. Violación al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Violación delartículo 56 de la Ley 637, de 1944, sobre Contrato de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos para su examen los recurrentes alegan en síntesis: que el Juez a-quo declaró inadmisible el recurso de apelación basado en que los recurrentes no habían depositado en la Cámara a-qua el acto de apelación, que no tomó en consideración que la parte intimada concluyó solicitando la confirmación de la sentencia apelada lo que demuestra que admitió la existencia de la apelación, que en esas condiciones el juez debió reenviar la causa para una próxima audiencia y ordenar el depósito del acto de apelación ya que el procedimiento en materia laboral es especial y menos formal por la cual no se "admiten nulidades a menos que sean de gravedad tal que imposibiliten al Tribunal juzgar los casos que se le soetan como lo establece el artículo 56 de la Ley No. 637 de 1944 sobre Contrato de Trabajo" el cual ha sido violado y en consecuencia la sentencia debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la audiencia celebrada por la Cámara a-qua el 4 de abril de 1984 en que se conoció el fondo del asunto, el intimado y hoy recurrido no propuso la inadmisión de la apelación por ausencia del depósito del acto de apelación del fallo apelado;

Considerando, que cuando se trata de un asunto de interés privado si el intimado solicita a los jueces de la alzada, la confirmación del fallo apelado que había decidido el fondo del asunto, si dichos jueces advierten que el apelante no ha depositado en el expediente el acto de apelación no deben rechazar la referida apelación por esa causa, ya que como el intimado ha concluido al fondo del asunto ha admitido implícitamente que existe el acto de apelación; y si dicho intimado no ha pedido la inadmisión del recurso, es claro que dicho recurso no debió ser rechazado por esa causa, por tanto la sentencia impugnada debe ser cadada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de agosto de 1984, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia Del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- Firmado: M.J..

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