Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1987.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha24 Junio 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustitito de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P.,- O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra por su abogado en el mes de enero de 1985, en el cual se Distrito Nacional, hoy día 24 del mes de junio del año 1987, año 144° de la ndependencia y 124º de la Restauración; dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.L., dominicano, mayor de edad, propietario, domiciliado y residente en la calle R.A.N. 43. del E.M., de esta ciudad y la Compañía "Seguros Pepín, S.A., sociedad Comercial constituida de acuerdo con las Leyes de la República, domiciliado y residente en la calle Mercedes a esquina P.H., de esta ciudad, representada por su Presidente Administrador General D.B.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula No. 32136 serie 31, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 1984 por la Cámara Civil y Comercial 'de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones Comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura de rol;

Oído al Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194 serie 47, abogado de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.A.S.L., cédula 30288 serie 2, con estudio en la calle A.T.N. 146, de esta ciudad, abogado del recurrido E.C.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrente, suscrito por su abogado en el mes de enero de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: (a) Violación a las Leyes Nos. 4117, sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor, de fecha 19 de abril de 1985 y 126, sobre Seguro Privado de la República Dominicana del 10 de mayo de 1971; y Falta de Motivos, en lo que se refiere al contrato de seguro que amparaba a las partes. Falta de base legal;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por su abogado el 7 de febrero de 1985;

Visto el auto dictado en fecha 23 de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trarara, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción de Juzgado de Primera nstancia del Distrito Nacional incoada por el recurrido, dictó una sentencia el 25 de mayo de 1982 con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRMERO: Rechaza, por las razones anteriormente expuestas, las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundada; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia, condena al señor M.C.L. al pago de RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) de indemnización como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el señor E.C.L.; (b) al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir del día de la demanda y a título de indemnización suplementaria; (c) al pago de las costas causadas y por causarse en la presente instancia, ordenando su distracción en prevecho del Dr. M.A.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la Compañía aseguradora del vehículo que ocasionó los daños señalados"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora imputada, cuyo dispositivo es el siguiente "FALLA: PRMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.C.L. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera nstancia del Distrito Nacional, en fecha 25 de mayo de 1982, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los recurrentes M.C.L. y la compañía de seguros P., S.A., al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. M.A.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad":

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de Casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que el vehículo accidentado en el que viajaba el recurrido resultando con lesiones corporales era una camioneta destinada a la carga de productos y mercancías, no a pasajeros que ésta no estaba provista del permiso que prevee el articulo 108 ce la Ley No 241 para el transporte de pasajeros en vehículos matriculados para carga y que en consecuencia éste era un pasajero irregular que ocupaba la camioneta accidentada; y (b) que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal ya que ésta no se refiere a la cláusula de exclusión que contiene la póliza de Seguro que amparaba la referida camioneta, ni tomó en cuenta el lazo de consaguinidad existente entre el recurrido y el dueño de la camioneta, que es su hermano, y que en tales circunstancias esa sentencia no podía declararse oponible a la entidad aseguradora recurrente por contener la póliza emitida una cláusula de exclusión cuando se trate de parientes por consaguinidad, o afinidad con el asegurado; y porque, además toda persona que ocupe para trasladarse un vehículo destinado para carga sin que el mismo esté previsto del correspondiente permiso exigido por la Ley No. 241 para transportar pasajeros considerado como un pasajero irregular respecto a la entidad aseguradora;

En cuanto al recurso del propietario de la camioneta M.C.L..

Considerando, que en lo relativo al alegato contenido en la letra (a) el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua al condenar a éste al pago de una indemnización a favor del agraviado recurrido se basó en que el conductor de la camioneta, A.C.L. fue condenado penalmente al pago de una multa por violación a la Ley No 241 sobre tránsito y vehículos de motor a causa del accidente en que salió con lesiones corporales el recurrido E.C.L.; que en consecuencia al condenar al recurrente al pago de una indemnización a favor del recurrido, en su calidad de comitente de su preposé, hizo una adecuada apreciación de los hechos y justa aplicación del derecho, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley y que contiene motivos pertinentes y suficientes que justifican ese aspecto de su dispositivo por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto al recurso de la entidad aseguradora "seguros P., S.A.";

Considerando, que en cuanto al alegato de la letra (b) en lo referente al interés de la aseguradora recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua al declarar oponible las condenaciones civiles a la entidad aseguradora no ponderó la circunstancia de que el recurrido viajaba como pasajero en una camioneta matriculada para carga sin que la misma estuviera provista del permiso para el transporte de pasajeros exigido por el artículo 108 de la Ley No. 241, que de haber ponderado de esta circunstancia eventualmente otra hubiera sido la solución dada al asunto, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, en ese aspecto, en lo que respecta al interés de la Compañía aseguradora recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de noviembre de 1984, en sus atribuciones comerciales cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en cuanto declaró oponibles a la entidad aseguradora "Seguros Pepín, S.A.,", las condenaciones Miles impuestas al recurrente M.C.L. y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundos: Rechaza el recurso de casación del recurrente M.C.L. y lo condena al pago de las costas distraídas a favor del Dr. M.A.S.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Condena a E.C.L. al pago de las costas, en cuanto concierne a la recurrente Seguros Pepín, S.A., y las distrae en provecho del Dr. F.A.B.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J.

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