Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 1988.

Fecha21 Diciembre 1988
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 1988, año 145° de fa Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Falcombridge Dominicana, C. por A., domiciliada en la casa No. 30 (altos), de la Avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, el 13 de julio de 1987, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. I.N., en representación del Dr. P.E.R.C., cédula No. 11518, serie 48, abogado de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. E.S., en representación de los Ores. R.A.R.P., cédula No. 14879, serie 48 y J.L.V., cédula No. 24229, serie 18, abogados del recurrido, T.O.J., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 11985, serie 4.8, domiciliado en el Paraje Caribe, Sección 81 Verde, Municipio de M.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de septiembre de 1987, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante:

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere contra lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por el actual recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 23 de julio de 1980, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones de la empresa minera Falcombridge, C. por A., a través de su abogado constituido Dr. P.E.R. y Confesor, en cuanto al fondo, por improcedentes y mal fundadas y, en consecuencias se condena a la Compañía Falcombridge Dominicana, C. por A.,: a) a pagarles al señor T.O.J., la suma de RD$18,000.00 (dieciocho mil pesos oro dominicanos), moneda de curso legal, como pago de los daños causados en todos sus muebles, casas y enunciados frutos objetos de la demanda; b) se condena a la Falcombridge Dominicana, C. por A., a pagarle al señor T.O.J., la suma de RD$20,000.00 (Veinte mil pesos oro dominicanos) moneda de curso legal, como justa reparación por los daños y perjuicios morales ocasionados en su contra; c) se condena a la Compañía Falcombridge Dominicana, C. por A., al pago de los intereses legales de ambas sumas supraindicadas, a partir de la demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva; d) se condena a la Compañía Falcombridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles y honorarios profesionales, ordenando su distracción en favor de los Dres. R.A.R.P. y J.L.V., por haber manifestado haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso

interpuesto contra esta sentencia la Corte de Apelación de La Vega, dictó, en sus atribuciones civiles, el 16 de-julio de 1982 una sentencia con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos interpuestos por la Falcombridge Dominicana, C. por A? por haberlo hecho de conformidad con todos- los requisitos legales; SEGUNDO: Anula la sentencia apelada por vicios de forma u omisión no reparada, como es haber pronunciado su sentencia el Juzgado a-qua basada en constataciones personales; TERCERO: La Corte de Apelación obrando por propia autoridad evoca el fondo del asunto y decide: Que T.O., sufrió daños a consecuencia de la construcción de los vados dispuestos por la Falcombridge Dominicana, C. por A., y - que por consecuencia debe ser indemnizado, pero que las sumas e indemnizaciones a pagar deben ser a justificar por estado; CUARTO: Condena a la Falcombridge Dominicana; C. por A., parte demandada sucumbiente al pago de las costas pausa-das en el proceso, los cuales se declara distraídas en provecho de los Dres. R.A.R. y J.L.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó el 21 de septiembre de ' 1983 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Por tales motivos, Primero:. Casa -la sentencia dictada el 16 de julio. de 1982, por la Corte de Apelación de La Vega, en atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del- presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de. Apelación de San Francisco de Macorís, en las mismas: atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que sobre el envío -.ordenado, 'a Corte de Apelación de San: Francisco -de :Macorís dictó :la sentencia ahora impugnada con- el siguiente: dispositivo: "FALLA: PRIMERO:: Declara perimida la instancia: de apelación por haber transcurrido más de. 3 años desde la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de- fecha 21 del mes de septiembre del año 1983, sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, hasta la. fecha de la presente demanda; SEGUNDO: Condena a la: parte intimada: al - pago de las costas, ordenando su distracción :en provecho de los Dres. R.A.R. P. y J.-L.V., abogados quienes afirman haberlas avanzado en. su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes me-dios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de las reglas de la perención, art. 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente alega en sus dos medios de casación, reunidos, lo siguiente: que la Corte a-qua ha reconocido que la Falcombridge Dominicana, C. por A., se enteró del resultado de su recurso en el momento de haber si-do demandada en perención de instancia al expresar en su sentencia que la inactividad de la parte intimada al no realizar ningún acto de procedimiento entre la fecha de la sentencia y el acto de demanda en perención, lo que no es la consecuencia de una situación jurídica, sino de una situación. de hecho que podía ser superado por ella; que si bien la Corte a-qua no tenía alternativa que la de reconocer que el fallo de la Suprema Corte no había sido notificada a la citada Empresa, porque no se le presentó prueba de ello, no deja de ser peregrino atribuirle falta al abogado al señalar que todo profesional del derecho debe mostrar interés por los asuntos puestos a su cargo y debe estar pendiente del resultado de ellos; que, alega también la recurrente, que el fallo de la Suprema Corte de Justicia fue conocido por la Falcombridge Dominicana, C. porA., cuando fue demandada en perención o al recibir el aviso del S. de la Suprema Corte el 19 de noviembre de 1986, esto es, 10 días después de lanzada la demanda en perención; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que como cuestión de hecho se comprobó que entre la fecha de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 1983, que casó la sentencia dictada el 16 de julio de 1982 por la Corte de Apelación de La Vega y el acto de la demanda en perención de la instancia del 10 de noviembre de 1986, la parte intimada, la Falcombridge Dominicana, C. por A., no realizó ningún acto de procedimiento que impidiera que permitiera dicha instancia;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años; que, por tanto, la Corte a-qua procedió correctamente al declarar, en la especie, perimida la acción incoada por la Falcombridge Dominicana, C. por A., contra T.O.J., después de comprobar que dicha Compañía no realizó ningún acto de procedimiento durante tres años después de dictada por la Suprema Corte de Justicia la sentencia del 21 de septiembre de 1983, por lo que los medios propuestos por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Falcombridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 13 de julio de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.L.V. y R.A.R.P., a-bogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L.. M.J., S. General.

presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR