Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 1989.

Fecha20 Septiembre 1989
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Superna Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 20 de septiembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.P.L., mayor de edad, soltero, chofer, residente en la Sección San Víctor Arriba, Municipio de Moca, cédula No. 51903, serie 54; H.A.G., dominicano, mayor de edad, residente en la Sección Canea la Piedra, Municipio de Tamboril, y la Compañía Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle General L.N. 84 de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 7 de diciembre de 1982, por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 1982 a requerimiento del Dr. Ellas W.A., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes F.A.P., cédula No. 96335 serie 31 y R.C.F., cédula No. 3312 serie 94 del 13 de junio de 1986, suscrito por su abogado L.. V.M.P.P.;

Visto el auto dictado en fecha 19 del mes de septiembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos.684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículo; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955 Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de Tránsito en que una persona resultó con lesiones corporales y un vehículo con desperfecto la segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó en sus atribuciones correccionales el 18 de enero de 1982, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de Apelación interpuestos el Primero: Por el Dr. E.W.N., quien actúa a nombre y representación de F.P. (conductor), H.A.G., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., y el Segundo interpuesto por el Lic. V.P.P., quien actúa a nombre y representación de F.A.P. y R.C.F., partes civiles constituidas, contra la sentencia No. 14-Bis de fecha 10 de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Que debe declarar, como en efecto declara al nombrado F.R.P.L., culpable de violación de los Arts.65 y 89 (c) de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en consecuencia lo condena a pagar una multa de RD$30.00 (Treinta Pesos) acogiendo circunstancias atenuantes; Segundo: Que debe declarar, como en efecto declara al nombrado F.A.P.L., no culpable de violación a la ley 241, sobre tránsito de vehículos de motor, en consecuencia lo descarga por no haber cometido falta en ocasión del manejo de su vehículo de motor; Tercero: Que en cuanto a la forma, debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil, intentada por los señores F.A.P. y R.C.F., en contra del señor H.A.G., persona civilmente responsable y la Cia., de seguros P., S.A., en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de aquél por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor H.A.. G., al pago de las siguientes indemnizaciones, (a) la suma de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro), en favor de F.A.P., por las lesiones corporales sufridas por él en el accidente; (b) una indemnización a justificar por estados en favor del señor R.C.F., por los desperfectos sufridos por el vehiculo de su propiedad (Una motocicleta); Quinto: Que debe condenar y condena al señor H.A.G., al pago de los intereses de la suma acordada en indemnización principal a partir de la fecha de la demanda en justicia y a titulo de indemnización complementaria; Sexto: Que debe declarar y declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en su expresada calidad; Séptimo: Que debe condenar y condena al nombrado F.R.P.L., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de Oficio en lo que respecta a F.A.P. L.; Octavo: Que debe condenar y condena al señor H.A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. V.P.P., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización acordada en favor de F.A.P., parte civil constituida, a RD$1,200.00 (Un Mil Doscientos Pesos Oro), por considerar esta Corte, que esta es la suma justa adecuada y suficiente para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por la parte civil constituida a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles de esta instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. V.P.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que H.A.G., puesto en causa como civilmente responsable, y la Compañía Seguros Pepín, S.A., como aseguradora, al momento de interponer sus recursos" ni posteriormente, han expuesto los medios en que lo fundan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, los mismos deben ser declarados nulos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente; a) que en horas de la tarde del 10 de septiembre de 1980, mientras el vehículo placa No. 223-0939 conducido por F.R.P.L. transitaba de Norte a Sur por la carretera en el tramo denominado "Calle Real", Municipio de Tamboril, al llegar al paraje de Guazusmal y tratar de rebasar una motocicleta que transitaba delante de él;

atropelló a F.A.P., conductor de la misma; b) que a consecuencia del accidente F.A.P. sufrió lesiones corporales curables después de 20 días y antes de 30 días y la motocicleta resultó con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido F.R.P.L. por tratar de rebasar la referida motocicleta sin tomar precauciones para evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la 241 de 1967 de Tránsito y vehículos y sancionado por el mismo texto legal en su letra (c) con la pena de 6 meses a 2 años de prisión y multa de 100.00 a 500.00 pesos, cuando como sucedió en la especie, la imposibilidad o incapacidad para el trabajo duraré 20 días o más; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido a una multa de 30 pesos, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que así mismo, la Corte a-qua dio por establecido que e) hecho del prevenido ocasionó a F.A.P. y R.C.F., constituida en parte civil, daños materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada y al condenarlo al pago de tales sumas a titulo de indemnización en favor de dicha parte, la referida Corte hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos en lo concerniente al prevenido recurrente, no contiene ningún vicio que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a F.A.P. y R.C.F., en los recursos de casación interpuestos por F.R.P.L., H.A.G. y la Compañía Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago el 7 de diciembre de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de H.A.G. y Seguros Pepín, S. A.; Tercero:. Rechaza el recurso del prevenido y lo condena al pago de las costas penales y a este y a H.A.G. al pago de las costas civiles con distracción de las últimas en provecho del L.. V.M.P.P., abogado de los intervinientes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declaré oponibles a Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., Máximo Puedo Renville, A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del dia, mes y año en él expresado, y fue leída, firmada y publicada por mi, S. General, que certifico. - Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR