Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 1979.

Fecha24 Enero 1979
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/01/1979

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J., O.J., P. de J.J., A.J.

Abogado(s): Dr. A.C.

Recurrido(s): A.D.F., J.M.M.

Abogado(s): Dr. Fausto E. Lithgow

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Puente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.F.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la diudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 24 de enero de 1979, alms 135' de 1a Independencia y 116' de la Restauracion, dicta en audiencia publica, coma corte de casacion, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casacion interpuestos conjuntamente por R.A.J., dominicano, mayor de edad chofer, casado, cedula No. 12150, serie 47; O.J., agricultor, cedula No. 8460, serie 25, ambos domidiliados en la calle J.E.N. 207, de esta ciudad; P. de J.J., dominicano, casado, ocupación caletero, cedula No. 20166, serve primera, domiciliado en Venezuela; A.J., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la callle D. No. 65, de la ciudad del Seybo, contra la sentencia No. 14, del 22 de septiembre de 1976, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido al Dr. A.C.R., abogado de los recurrentes en la lectura de sus concluciónes;

Oído al Dr. F.E.L., abagado de los recurridos, A.M., A.D.F. y J.M.M., en la lectura de sus concluciónes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casacian de los recurrentes, del 11 de noviembre de 1976, suscrito por su abogado, en el que se proponen los medios de casacien que luego se indican y su escrito de ampliacion de la misma fecha;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, del 13 de diciembre de 1975, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber de, liberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan mas adelante; y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casacion;

Considerando, a) que con motivo de una litis existente Primer Medio: V. del articulo 10 de la Ley Nº. 4117 Original de La Vega, dictó la Decición No .. del 20 de diciembre de 1974, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: En el Distrito Catastral Numero Treintidos (32) del Municipio y Provincia de La Vega, Parcela No. 3722; A.: 2 Has., 27 As. 97 C.. a) 1 Has., 42 As., 48.2 Cas. en favor de J.M.M., dominicano, mayor de edad, casado con H.L., agricultor, domiciliado y res:dente en Los Peladeros, cedula No. 52894, serie 31, con sus mejoras consistentes en una casa de tablas de palma, piso de cemento, galeria de cemento, cobijada de zinc, un tanque y sus demas dependencias de cocina, almacen y dos ranchos de agricultura; b) 85 As., 48.8 Cas., en favor de los harederos de E.J.V..- Parcela No. 3'723, A.: 2 Has., 74 As., 26 Cas. a) 1; Has., 63 As., 39.3 Cas en favor del señor J.M.M., de generales anotadas; b) 8 As., 02.7 Cas., en favor de la señora A.D.F.V.. J., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domesticos, domiciliado y residents en Los Peladeros, La Vega, cedula No. 9276, serie 47, con mejoras consistentes en una casa de tabla de palmas, cobijada de zinc, piso de tierra, cocina y demas anexidades y sus cultivos de maiz y yuca; c) 1 Has., 02 As., 84 Cas., en favor de los sucesores de E.J."; b) que sabre las apelaciones interpuestas intervino por ante el Tribunal Superior de Tierras, la sentencia ahora impugnada en casacion, cuyo dispositivo se transcribe a continuacian: `FALLA: PRIMERO: Se rechaza, por improcedente y mal fun-dada: la apelacion interpuesta por el Dr. A.C.R., a nombre y en representacian de los sseñores R.A.J. y compartes; SEGUNDO: Se acoge la apelacian interpuesta por la señora A.M.; TERCERO: Se modifica la Decición No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de fecha 20 de diciembre de 1974, en cuanto se refiere a las Parcelas Nos. 3722 y 3723 del Distrito Catastral No. 32, del Municipio de La Vega de conformidad con la motivacion quo sirve de base a esta sentencia; CUARTO: Se declara que la unica persona con capacidad legal para recibrir los Merles relictos por el señor E.J., lo es su conyuge superviviente, señora A.D.F.V.. J., en su calidad de legataria universal de dicho finado; QUINTO: See ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 3722, con un area de 2 Has., 27 As., 97 Cas., y sus mejoras, consistentes en una casa de tablas de palma, con piso de cemento, galeria de cemento, cobijada de zinc, un tanque, y sus demas dependencias de cocina, almacen y dos ranchos de agricultura en favor del señor J.M.R., dominicano, mayor de edad, casado con H.L., agricultor, domicilidao y residente en Los Peladeros, cedula No. 42894, serie 31; SEXTO: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 3723, del Distrito Catastral No. 32 del Municipio de La Vega, eon un area de 2 Has., 74 As., 26 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) 0 Ha., 35 As., 34.2 Cas., y sus mejoras, en favor del señor J.M.. R., de calidades anotadas; b) 0 Ha., 62 As., 88.6 C., y sus mejoras en favor de la señora A.M., dominicana, mayor de edad, soitera, oficios domesticos, domiciliada y residente en la Provincia de La Vega, S. Los Peladeros, cedula personal de identidad No. 28778, serie 47; y c) El resto de la parcela, o sean 1 Ha., 76 As., 03.2 C. y sus mejoras, en favor de la señora A.D.F.V.. J., dominicana, mayor de edad, viuda, de oficios domesticos, domiciliada y residente en la Provincia de La Vega, S. Los Peladeros, cedula numero 9276, serie 47";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medics: violación a los articulos 82 y 271 de la Ley No. 1542, sobre Registro de Tierras, A.. 22 y 43 de la Ley No. 659, sobre Adios del Estado Civil, violacion a los articulos 46-319-320-321-322 del Codigo Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Motivos falsos. Falta de base legal; Violación art. 913 y 920, Cedigo Civil;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus mnedios de casacion alegan en definitiva, que en la decición del Tribunal Superior de Tierras se han violado los articulos 82 y 271 de la Ley No. 1542 de Registro de Tierras, ya que dicho Tribunal, según estos, no le die a dichos textos legates su verdadera interpretación y alcance, y por ello revoce la decición del Juez de Jurisdiccion. Original; que asimnismo el fallo impugnado esta en pugna con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que establece entre otras cosas, que el hecho de que una declaracion tardía de nacimiento sea hecha por una persona distinta a las senaladas en el artacule 43 del Codigo Civil, se le convierte por ese solo hecho en ineficaz como medía de prueba; que el Tribunal a-quo, no ponderó las actas da nacimiento y otros documentos y declaraciones testimoniales, pues de haberlo hecho, le hubiese dado ganancia de causa, a los herederos de E.J.; que en la declaración de nacimiento de estos no ha sido anulada y que la mayoria de los pobladores han sido declarados, no segun lo establcce la primera parte del articulo 43, sino por terceras personas, y en consecuencia, la calidad de hijos legitimos de estos, es irreversible; continuan alegando los recurrentes, que cuando en la decición impugnada se haco constar que los herederos de E.J., no cumplieron con las disposiciones del articulo 88 de la ley No. 659 sabre Actos Civiles, ello seria aplicable a lose her-manes de este, pero no a sus hijos que probaron su calidad, con sus actas de nacimiento y que si bien es cierto que reconocio a su hija A., lo hizo porque se entere de que esta no llevaba su apellido, etc.; de donde se desprende, sostienen los recurrentes, que el testam.ento hecho por E.J. a favor de A.D.F. debe ser reducido; que en consecuencia, la, sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras Para revocar la decición del Juez de Jurisdicción Original, entre otros motivos die los siguientes: "que ea análisis exhaustivo del expediente. demuestra, contrariamente a lo decidido por el Tribunal a-quo, que la señora Natividad Romano no estuvo casada con el señor E.J.; que es ese el motivo por el cual en las actas de nacimiento de algunos d los hijos del finado E.J., aportadas al expediente figuran declarados por terceras personas; que asi, el apelante P. de J.J., aparece declarado por el señor F.A., quien declara su nacimiento como ocurrido el 2 de octubre de 1909; que igualmente el nacimiento de R.A.J., fue declarado por R.A.R., quien senalo que el mismo ocurrio en fecha 16 de junio de 1911; que asimismo en el expediente se encuentra depositada una certificacion expedida ell fecha 2 de septiembre de 1920, por el señor L.A.B., Alcalde Comunal de La Vega, en funcionos de Oficial Civil, en in cual consta la declaracion hecha por cl señor P.R., del nacimiento de A.J., como hija natural de Natividad Romano, indicando que la misma nacie, el 7 de mayo de 1960; que en cons euendía, la falta de calidad de hijos legitimos de E.J. de los señores R.A., P. de J. y A.J., no se deriva exclusivamente de que sus nacirnientos hayan lido declarados por terceras personas, sine porque la unica prueba que hubiera podido complementar el senalamiento que hacen los declarantes de que eras tres personas son hijos legitimos de E.J. y Natividad Romano, es la aportacion del expediente del acta de matrimonio de los indicados padres; que el argumento hecho per los apeilantes de que les es imposible depositar la citada acta de matrimonio, carece de fundamento, pues si los archivos de la Oficialia Civil en que el matrimonio de Etanislao y Natividad Romano se celebro, fueron destruidos, sus herederos han podido, de acuerdo con el articulo 12 de la Ley sobre Actas del Estado Civil, reconstruir dicha acta en la forma y bajo el procedmiento que el texto citado indica; que este Tribunal.

Superior ha llegado a la convición de que la no aportaeion al expediente del acta de matrimonio de E.J. y Natividad Romano, es debido a que el raismo no ocurrio jamas; que una prueba muy significativa sabre esta afirmacion, se deriva del acta de nacimiento de A.J., en la cual se expres,a que ella es hija natural de N.R.; que posteriormente, en fecha 25 de diciembre de 1946, el propio E.J.V. reconocia como su hija a A.J., de conformidad con la Ley 985, de fecha 30 de agosto de 1946; que ese reconocimiento evidente que E.J.V. nunca estuvo casada con N.R.; que la Unica verdadera y legitima esposa de dicho finado lo ha sido la señora A.D.F.V.. J.; que lo que se viene afirmando fue corroborado por uno de los apelantes, el señor R.A.J., quien declaro que en la audiencia de Jurisdiccion Original de fecha 17 de abril de 1974, que su madre Natividad Romano no era casada con su padre E.J., quien se case con A.D.F.; que igualmente en la audiencia de Jurisdicción Original celebrada el 5 de junio de 1974, el testigo P.G. declare que E.J. no fue casado con N.R.; que todo lo expuesto anteriormente se infiere, que todos los hijos que pudo procrear E.J. con Natividad Romano son hijos naturales, habiendo sido reconocida solamente la nonbrada A.J., quien murio sin dejar descendencia; que, en consecuencia, los señores R.A.J. y compartes no puede ser considerados herederos de E.J. y mucho menos herederos reservatorios; que, por tanto, dicho finado pudo, en vida, Como in hizo, disponer de la totalidad de sus bienes en favor de su legitima esposa A.D.F., advirtiendose que en el acto notarial de fecha 20 de enero de 1939, instrumentado por el Notario Publico de los del Numero del Municípío de La Vega, Dr. P.A.G., que instituyó a A.D.F. como legataria universal de los bienes de E.J.. éste declara "que no tiene ascendientes vivos ni herederos reservatarios, y por consiguliente, puedo disponer de la totalidad de sus bienes"; que en tal vírtud la única persona con capacidad legal para reeíbír los bienes relíctos por el finado E.J., 10 es su heredera universal, A.D.F.V.J.; que en el expediente hay constanda de que la señora A.D.F.V.J. vendió al señor J.M.R., la cantidad de 41 tareas, 87 varas, en la sígucente forma: 32 tareas, medíante el Aoto No. 5 de fecha 24 de enero de 1967, instrumentado por el Notario Público D.F.C.M.; y 9.87 tareas, medíante Acto bajo firma privada de fecha 19 de marzo de 1974, con las famas debidamente legalizadas por el N otario Público citado; que así mismo, por virtud del Acto No. 12, de fecha 6 de octubre de 1969, instrumentado por eIl Notario Público Dr. R.A.A.R., la señora D.F.V.. J. vendió la cantidad de 10 tarea de terreno en favor de la señora A.M.; que habiendo fallecido el señor E.J. en fecha 23 de diciembre de 1964, es evidente que al ocurrñr las ventas otorgadas por la señora F.V.. J. en favor de los señores J.M.R. y A.M., ya se habían fijado en cabeza de la vendedora los derechos legados por E.J., pudiendo ella disponer de los mismos en a forma. en que lo hizo; que, además, las referidas ventas resultan regulares y válidas, por estas dos circunstancias: pnírnero, porque como fué expresado, ella ha reoultado ser la única propietaria de las Parcelas Nos. 3722 y 3723, del Distrito Catastral No. 32 del Municipio de La Vega; y segundo, porque la vendedora ratificó en andíencía verbalmente las ventas otorgadas a M.R. y a la señora M., y tratándose de un saneamiento, es posible admdtír, de acuerdo con el articulo 82 de la Ley de Registro de Tierras, ventas verbales entre campesinos, calidad que oscentan las tres personas involucradas en los traspasos";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente resulta que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una exposición de hechos que ha permitido determinar, que en la sentencia impugnada se ha hecho una correcta aplicacion de la ley;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casacion interpuestos por R.A.J., O.J., P. de J.J. y A.J., contra la sentencia No. 14, del 22 de septiembre de 1976, del Tribunal Superior de Tierras, cuyo dfispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes sancionados al pago de las costas, distrayendolas en favor del Dr. F.E.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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