Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 1982.

Número de resolución2
Fecha04 Junio 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de junio de 1982, año 139° de la pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Boston Industrial, C. por A., antigua Peletería Río Ozama, C. por A., con domicilio social en la Zona Industrial de Herrera, Independencia y 119°de la Restauración, dicta en audiencia Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído aI Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.C.G., por sí y por los Dres. M.E.G. de C. y J.C.C.E., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. Antonio de J.L., abogado del recurrido, J.B.F.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 15 de julio de 1979, suscrito por sus abogados, en el que se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 24 de agosto de 1979, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, te, que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta : a) que con motivo de una reclamación laboral del recurrido contra la hoy recurrente, que no pudo ser conciliada y la demanda siguiente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 3 de marzo de 1978, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas, la demanda laboral intentada por el señor J.B.F.L., contra la empresa Peletería Río Ozama, C. por A., (Prioca Industrial); Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas, ordenando su distracción en favor del Dr. J.C.C.E., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre la apelación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.F., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 3 de marzo de 1978, dictada en favor de Peletería Río Ozama, C. por A., (Prioca Industrial), ahora Boston Industrial, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia R. en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena al patrono Peletería Río Ozama, C. por A., (Prioca Industrial), ahora Boston Industrial, C. por A., a pagarle al señor J.B.F.L., los valores siguientes: 24 días de salario por concepto de preaviso; 15 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones, regalía pascual proporcional del año 1975 y del 1976, así como a una suma igual a los salarios que había devengado desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$14.10 diarios; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Peletería Río Ozama, C. por A., (Prioca Industrial), ahora Boston Industrial, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No.302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. de J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad" ;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 5 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos. Falta de Base Legal;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de sus dos medios de casación alega en síntesis, que J.B.F.L., era un vendedor a comisión de ella, es decir una persona cuyo trabajo consistía en vender los productos de la exponente, cobrar a los compradores el precio y percibir una comisión, con motivo de las ventas que realizaba : Que como viajante de comercio al servicio de la exponente, su salario era variable, dependiendo su monto de las ventas que hiciera, de ahí que se dijera que ganaba de RD$430.00 a RD$440.00, como salario mínimo mensual, llegando a ganar hasta RD$700.00; por lo que el reclamante, hoy recurrido podía catalogarse como el típico comisionista además, sigue alegando la recurrente, el hoy recurrido, no solo le vendía artículos o productos a ella, sino que hacía lo mismo con otras personas, según se desprende de documentos que obran en el expediente; que en lo que se refiere, de acuerdo con el artículo 5 del Código de Trabajo; que a dichos documentos, la Cámara a-qua, sin fundamento alguno los declaró falsos, producto de una componenda entre la exponente y otro patrono, para despojar de sus derechos al reclamante, lo que contrasta, con el valor que atribuye a lo dicho por el testigo P.S.E., aportado al proceso por la contraparte; por último, la recurrente critica la sentencia impugnada, sobre el fundamento de que si la Cámara a-qua hubiese hecho una justa y correcta ponderación de unas facturas que depositó, no las hubiese desestimado, arguyendo que las firmas eran ilegibles, basando su fallo sobre la improcedencia de las mismas; que su motivación es insuficiente y contradictoria y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada ;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que el hoy recurrido, J.B.F.L., reclama a la hoy recurrente Boston Industrial, C. por A., prestaciones por despido injustificado, alegando haberle prestado servicios como vendedor exclusivo y cobrador, salario de RD$423.00 mensuales, durante un año y tres meses, y ser despedido el 8 de octubre de 1976; y a su vez la empresa demandada alega que el reclamante no era un trabajador amparado por las leyes laborales, sino que era un comisionista de acuerdo al articulo 5 del Código de Trabajo;

Considerando, que al haber sido rechazada dicha reclamación, por ante la jurisdicción de primer grado, en apelación antes de hacer derecho, la Cámara a-qua ordenó la celebración de un informativo y contrainformativo, realizándose la primera medida, a diligencia del trabajador reclamante, en la que depuso el único testigo P.S.E., mientras que la empresa no hizo uso del contrainformativo, limitándose a la aportación de documentos para tratar de justificar sus alegatos;

Considerando, que si bien es cierto que en la materia de S.E., quien afirmó que el reclamante era un trabajador fijo de la empresa como vendedor y cobrador; no es menos cierto, que al haber ese mismo testigo afirmado, que dicho reclamante, ganaba RD$430.00 a a-qua, pudo atribuirle entero credito al testimonio de P.S.E. , quien afirmo que el reclamante era un trabajador fijo de la empresa como vendedor y cobrador; no es menos cierto, que al haber ese mismo testigo afirmado, que dicho reclamante ganaba RD$430.00 a RD$440.00 como salario mínimo mensual y que llegó a ganar hasta RD$700.00 mensuales; agregándose a ello, que entre los documentos aportados por la empresa demandada; figuraba uno, no fabricado por ella, como se dice erróneamente en la sentencia impugnada, donde se hace constar, entre otras cosas, que "Canó Industrial, C. por A.., certifica qua J.B.F., es vendedor de esa compañía, percibiendo comisiones por concepto de ventas-cobros", dicha Cámara a-qua,no podía en tales circunstancias sin atribuir a la declaración del testigo un contenido y alcance que no podía tener, fallar como lo hizo, ya que éste, al admitir que las ganancias del trabajador reclamante, variaban según fueran sus actividades durante el mes, lo que resulta contradictorio con su afirmación de que éste era un trabajador fijo de la empresa, aniquilaba su propio testimonio y como la sentencia impugnada descansa en esa única prueba, es preciso admitir que tal como lo alega la recurrente, la misma carece de base legal y de motivos y debe ser casada;

Considerando, que cuando se casa una sentencia por falta de base legal y de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 1979, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía dicho asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada de por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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