Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 1984.

Fecha01 Febrero 1984
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Darío Balcacer, Primer Sustituto en Funciones de P.; F.E., R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de. P., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 1ro, de febrero del 1984, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.A., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 6258, serie 34, domiciliado y residente en Esperanza, V.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, el 21 de septiembre de 1982, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol; Oída a la Dra. L.J., en representación del Dr. C.E.R., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones. Oído al Dr. P.R., en representación del Dr. R.A.V., cédula No 522546. serie 31, abogado de los recurridos R.V. y J.C., dominicanos, mayores de edad, casados, agricultores, cédulas Nos. 5551 y 3535, series 34, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de V.-Mao, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación del recurrente del 23 de noviembre de 1982, suscrito por su abogado C.E.R., cédula No. 47910, serie 31, en el cual se propone contra la sentencia impugnada, el medio que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa de los recurridos, firmado por su abogado, el 16 de diciembre del 1982; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reivindicación o distracción de inmueble embargado, incoada por el actual recurrente contra los recurridos el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 17 de marzo de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones producidas por el Dr. C.E.R., en su calidad de abogado del demandante M.D.A. en la litis seguida en contra de los demandados señores R.V. y J.C., por falta de base legal; Segundo: Que debe acoger, como al efecto acoge las conclusiones emitidas por los Dres. S.J.B. y R.A.V., en sus calidades de abogados constituidos y apoderados especiales de los demandados señores R.V. y J.C., y como tal declara regular y válida tanto la inscripción de Hipoteca de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año mil novecientos sesenta y tres (1963), como el procedimiento del Embargo practicado sobre la Parcela No. 36 del Distrito Catastral No. dos (2) del municipio de Esperanza, provincia de V., de fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), por haber sido hecho conforme a la Ley y al derecho; Tercero: Condenar, como al efecto condena al señor M.D.A., demandante en la presente litis al pago de las costas y honorarios del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. S.J.B. y R.A.V., en sus respectivas calidades de abogados de los demandantes y quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte'; b) Que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Acoge las conclusiones principales y las primeras conclusiones subsidiarias de la parte recurrida; rechaza las conclusiones de la parte intimante, y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor M.D.A. contra la sentencia dictada en su contra, en fecha 17 del mes de marzo del año 1981, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por tardío; SEGUNDO: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del doctor R.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley No. 845 de 1978, Desconocimiento del alcance del mismo; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la obligación requerida por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 del 1978, de que en el acto de notificación de una sentencia se indique el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación, tiene un alcance general y se extiende a todo tipo de sentencia cual que sea su naturaleza, y no está limitada, como lo sostiene la Corte a-qua, a las sentencias dictadas en defecto y a las reputadas contradictoras; que al desconocer el alcance de esa disposición la Corte a-qua violó el texto legal antes señalado; pero, Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso de apelación del actual recurrente, se basó en que la sentencia apelada fue notificada al abogado constituido del apelante, el 2 de abril de 1981, y a la propia parte el 4 de abril del mismo año, mientras que el recurso de apelación 'fue interpuesto el 23 de abril de indicado año, esto es, 21 días después de la fecha de notificación de la sentencia de la jurisdicción de primer grado; que tratándose de una litis en distracción de un inmueble embargado, el plazo para apelar es de diez días conforme lo establece el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta que dicho recurso fue interpuesto después de transcurrido el plazo impartido para hacerlo; que el hecho de que en el acto de notificación de la sentencia de primera instancia, no se hiciera constar el plazo de la apelación, no invalida ese acto, puesto que el artículo 156 sólo exige el referido señalamiento en el acto de notificación de las sentencias en defecto o de aquellas reputadas contradictorias; Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha quedado redactado después de su modificación por la Ley No. 845 de 1978, expresa en sus tres primeros párrafos lo siguiente: "Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un Alguacil comisionado a este efecto, sea por la sentencia, sea por auto del P. del Tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443 según sea el caso"; Considerando, que como se advierte por su lectura, ese texto tiene por finalidad regular la forma de notificación de las sentencias dictadas en defecto y de aquellas otras que aunque pronunciadas en defecto la ley las reputa contradictorias; que este criterio se reafirma por la circunstancia de que el referido artículo se encuentra incluido dentro del título destinado a reglamentar las sentencias en defecto y de la oposición a las mismas; que de ello resulta que la necesidad de hacer mención en el acto de notificación del plazo de la oposición, así como del de la apelación, está limitada a las sentencias en defecto y a aquellas reputadas contradictorias, sin que se pueda extender esa formalidad a las sentencias realmente contradictorias, por haber las partes comparecido y defendiéndose, como ocurrió en la especie; que al decidirlo así, la Corte a-qua hizo una correcta interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 1982, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. R.A.V., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Firmado: D.B.,F.R. de la Fuente,L.R.A.C.,L.V.G. de P., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que,figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO.): M.J..

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