Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 1984.

Número de resolución2
Fecha02 Noviembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

Republica Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de noviembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, a siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.A., español, mayor de edad, casado, industrial, cédula No. 8792, serie Ira., domiciliado en la casa No. 71, de la calle P.A. de la ciudad de La Vega y la Compañía Seguros América, C. por A., con su asiento social en esta ciudad, y F.M.G., dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, cédula No. 128104, serie 15, domiciliado en Cotuí, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 9 de mayo de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. H.F.A.V., cédula No. 20267, serie 47, abogado de los recurrentes J.F.A. y Seguros América, C. por A.;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.E.R., cédula No. 47910, serie 31, abogado de los intervinientes E.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula No. 6382, serie 34, domiciliado en Cotuí, y F.M.G., de generales antes indicadas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del 9 de octubre del 1981, suscrito por el abogado de los recurrentes J.F.A. y Seguros América, C. por A., en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del 9 de octubre del 1981, suscrito por el abogado de los intervinientes;

Visto el auto de fecha 1° de noviembre del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, con-juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley, No: 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que varias personas resultaron con lesiones corporales, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de La Vega, dictó el 21 de junio de 1977 una sentencia cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara culpables a los señores J.F.A. y F.M.G., de generales anotadas, de haber violado la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se condenan a RD$6.00 de multa y costas penales cada uno; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra la Cía. Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente puesta en causa; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las constituciones en partes civiles hechas por J.F.A. en contra del Sr. E.C. y la compañía aseguradora 'Unión de Seguros, C. por A., y la formulada por los Sres. E.C. de Seguros América, C. por A., por improcedentes y mal fundadas'; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME R O: Acoge como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por los Dres. H.F.. A.V., y C.E.R., a nombre y representación de J.F.A., F.M.G. y E.C. y el Dr. Fco. A.. G.T., a nombre y representación de la Cía. de Seguros América, C. por A., contra sentencia No. 767, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de este Distrito Judicial, en fecha 21 de junio de 1977, que condenó a los prevenidos J.F.A. y a F.M.G., al pago de una multa de RD$6.00 y al pago de las costas por violación a la Ley No. 241, rechazó las constituciones en parte civil hecha por J.F.A., F.M.G. y E.C. y pronunció defecto contra la Compañía Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citada;' SE GUNDO: En cuanto al fondo confirma en el aspecto penal la sentencia recurrida y en su ordinal 2do. que pronunció el defecto contra la Compañía Unión de Seguros, C. por A.; TE RCE RO: Revoca la sentencia recurrida en el aspecto civil, acoge como regulares y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hecha por: J.F.A., a través de su abogado Dr. H.A.V., en contra de F.M.G., E.C., a trabajo; giro brusco hacia la derecha por lo que se produjo la colisión ya fuera de la autopista y lo que evidentemente fue la causa del accidente; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente ad-ministrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: a) que el 22 de diciembre de 1976 mientras J.F.A. conducía el automóvil placa No. 139-263, de su propiedad, en dirección Oeste a Este por la avenida J.H.R., de la ciudad de La Vega, al llegar a la intersección de dicha avenida con la autopista D. chocó con la camioneta placa No. 501-210, propiedad de la Pepsi-cola, conducida por F.M.G., accidente en el que ambos conductores: resultaron con lesiones corporales que curaron antes de diez días y los vehículos resultaron con desperfectos; que por las declaraciones de los conductores y de los testigos oídos en audiencia, y por las fotografías de los vehículos; y de los lugares en donde ocurrió el hecho, se comprobó que el accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores, ya que el primero penetró en la autopista D. a pesar de haberse cerciorado que por ella venía a gran velocidad el conductor de la camioneta, quien también advirtió la intención del conductor del automóvil de cruzar la autopista, pero no pudo detener su vehículo porque transitaba a exceso de velocidad;

Considerando, que lo que los recurrentes alegan como desnaturalización no es sino la crítica que les merece la libre y soberana apreciación que el Juez a-quo hizo de los hechos de la causa; que, por otra parte, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada muestran que ella contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos de la causa que han permitido a la Suprema Corte verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, y, por tanto, el único medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los hechos así comprobados por la Cámara a-qua constituyen el delito de golpes y heridas, por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, y sancionado en la letra (a) de dicho texto legal con las penas de 6 días a 6 meses de prisión y multa de RD$6.00 a RD$180.00, si el lesionado en el avés de su abogado Dr. C.E.R., en contra de J.F.A. y la Cía. de Seguros América, C. por A.; CUARTO: En cuanto al fondo condena a F.M.G. y a E.C., solidariamente al pago de una indemnización a justificar por Estado, por los daños sufridos por el vehículo propiedad de J.F.A. y RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro) por las heridas experimentadas por éste; QUINTO: Condena a J.F.A. al pago de una indemnización a justificar por Estado por los daños experimentados con los desperfectos de la camioneta propiedad del Sr. E.C. y RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) en favor del Sr. F.M.G., por las lesiones corporales recibidas por él en dicho accidente; SE XTO: Condena a F.M.G., E.C. y a J.F.A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a partir de las fechas de las referidas demandas; SEPTIMO: Condena a F.M.G., E.C. y J.F.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Ores. H.A.V., y C.E.R., respectivamente, quienes afirman haberlas avanza-dos en su totalidad; OCTAVO: Pronuncia el defecto en contra de la Compañia Unión de Seguros, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente emplazada; NOVENO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a las compañías aseguradoras Unión de Seguros, C. por A., y América, C. por A;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial el siguiente medio de casación: Desnaturalización de los hechos y motivación vaga;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Juez a-quo atribuye una falta al hecho de que un conductor trate de cruzar una vía creyendo que tenía tiempo para hacerlo, cuando esa sola circunstancia de por sí no genera una falta; que en la especie el choque no ocurrió en la autopista D., vía preferente, sino del otro lado de la misma, según se evidencia por las fotografías aportadas al proceso; que tampoco el hecho de chocar constituye de por sí una falta sino la causa que ha generado la colisión; que F.A. ejecutó una maniobra dentro del mayor margen de seguridad para evitar el accidente, mientras el otro conductor, por él contrario, incidente sufriere una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo menor de diez días, como ocurrió en la especie; que, por consiguiente, al condenar a los prevenidos, F.A. y M.G., al pago de una multa de RD$6.00, si bien esta sanción es inferior a las penas impuestas por el mencionado texto legal, el Juez a-quo dio por establecido que el hecho del prevenido, J.F.A., causó a E.A., y a F.M.G., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas indicadas en el dispositivo de la sentencia impugnada; y que el hecho de los prevenidos F.M.G. y E.C. había causado daños y perjuicios materiales y morales, a J.F.A., constituido también en parte civil, que evaluó en las sumas indicadas en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar a los referidos prevenidos al pago de esas sumas, más los intereses legales a partir de las demandas, a título de indemnización, la Cámara a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1.384 del Código Civil y 1 y 10 de la Ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al hacer oponibles dichas indemnizaciones a las compañías Unión de Seguros, C. por A., y Seguros América, C. por A., respectivamente;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada, en cuanto concierne al interés del prevenido F.M.G., la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.C. y a F.M.G., en los recursos de casación interpuestos por J.F.A. y la Compañía de Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, en sus atribuciones correccionales, el 9 de mayo de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos, de casación; Tercero: Condena al prevenido J.F.A. al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en favor del Dr. C.E.R., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a Seguros América, C. por A., dentro de los términos de la póliza; Cuarto: Rechaza el recurso de F.M.G. contra la indicada sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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