Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 1985.

Fecha04 Diciembre 1985
Número de resolución2
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 4 de diciembre de 1985, año 142º de la Independencia y 123º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.A.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Plata, cédula No. 30189, serie 37, J.A.B., C. por A., con domicilio social en Santiago, y la Comercial Unión Assurance Company, con domicilio social en la casa No. 31 de la Avenida M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.B., por sí y por el Lic. C.B., abogados de los intervinientes M.M.M.A.M.V.. Tió y J.A.O., dominicanos, mayores de edad, con cédulas Nos. 10297, serie 34 y 6485, serie 3, respectivamente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 3 de marzo de 1983, a requerimiento del abogado Dr. H.A.V., cédula No. 20267, serie 47, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial del prevenido recurrente de fecha 9 de septiembre de 1985, suscrito por su abogado Dr. H.F.A.V., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes de fecha 16 de noviembre de 1984, firmado por sus abogados.

Visto el auto dictado en fecha 3 del mes de diciembre del corriente año 1985, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado A.H.P., Juez de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que dos personas resultaron muertas, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite en la forma los recursos de Apelación interpuestos por el Dr. F.R.C.P., en representación del D.M.A.B.B., quien a su vez asume la defensa de R.A.A.B., y en representación de la J.A.B., C. por A., y la Compañía Comercial Unión Assurance Company Limited, el interpuesto por el nombrado J.R., y el interpuesto por el Lic. Quírico E.P., a nombre de M.M.M.A.M.V.. Tió, quien actúa por sí y por su hija menor E.D.T.M. y J.A.O., padre del finado J.R.O.R., partes civiles constituídas, contra R.A.A.B., J.R., la J.A.B., C. por A., y la Pretzman Royal Comercial Assurance Company Limited, contra sentencia de fecha 6 de marzo del año Mil novecientos setenta y nueve (1979), dictada por la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Declara al nombrado R.A.A.B., de generales anotadas, culpable del delito de violación a los artículos 49, 61, 655. 3019. 108 y 124 de la ley 241 de 1967, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de lvo H.T.R. y J.R.O.R., en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$150.00 (Ciento cincuenta pesos oro), y al pago de las costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Declara al nombrado J.R. (A) Chiche, de generales anotadas, culpable del delito de violación al artículo 26 de la ley de Policía y 124 de la ley 241, de 1967, en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$ 5.00 (Cinco pesos oro), y al pago de las costas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por R.A.A.B., por medio de su abogado Dr. L.E.S., contra J.R. (Chiche) en cuanto al fondo condena a J.R., (Chiche), al pago de una indemnización de RD$2,000.00 (Dos mil pesos oro), en provecho de R.A.A.B., por los daños morales y materiales sufridos por él en dicho accidente; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por los señores M.M.M.A.M.V.. Tió, por sí y por su hija menor E.D.T.M. y J.A.O., padre de J.R.O., por medio de su abogado L.. Quírico E.P., contra R.A.A.B., J.R. (Chiche), La J.A.B., C. por A., y la Comercial Unión Assurance Company. En cuanto al fondo condena 1 ro., a R.A.A.B. y la J.A.B., C. por A., al pago de una indemnización de RD$ 30,000.00 (Treinta mil pesos oro), en provecho de M.M.M.A.M.V.. Tió y su hija menor M.D.T.M., y RD$20,000.00, en provecho de J.A.O.; 2do. Condena a J.R. (Chiche), al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco mil pesos oro), repartidos de la siguiente manera RD$2,500.00 (Dos mil quinientos pesos oro) en provecho de M.M.M.A.M.V.. Tió, y su hija menor; y RD$2,500.00 (Dos mil quinientos pesos oro), en provecho de J.A.O., por los daños morales y materiales sufridos por ellos; Quinto: Condena a R.A.A.B., J.R. (Chiche) y la J.A.B., C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización suplementaria, a partir del día de la demanda en justicia; Sexto: Condena a R.A.A.B. y la J.A.B., C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del L.. Quírico E.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Condena a J.R. (Chiche), al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Comercial Union Assurance Company Limitad, por ser la aseguradora de ra responsabilidad civil de la J.A.B., C. por A.'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.A.A.B., por no haber comparecido a la audiencia, para la cual fue legalmente citado: TERCERO: Revoca el Ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia declara al nombrado J.R. (Chiche), no culpable de violar los artículos 26 de la Ley de Policía y 124 de la Ley 241, y lo descarga del hecho puesto a su cargo por no haberlo cometido; CUARTO: Revoca el ordinal tercero de la misma sentencia en cuanto condenó al nombrado J.R. (Chiche), al pago de una indemnización de RD$2,000.00 (Dos mil pesos oro), en favor de R.A.A.B., parte civil constituida y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad civil; QUINTO: Modifica el ordinal cuarto de dicha sentencia, en el sentido de reducir las Indemnizaciones a cargo de R.A.A.B. y la J.A.B., C. porA., y a favor de las partes civiles constituídas de la siguiente manera:

La de RD$30,000.00 (Treinta mil pesos oro), acordada en provecho de M.M.M.A.M.V.. Tió, por sí y por su hija menor E.D.T.M., a RD$14,000.00 (Catorce mil pesos oro), y la de RD$20,000.00 (Veinte mil pesos oro), acordada en provecho de J.A.O., a la suma de RD$ 8,000.00 (Ocho mil pesos oro), por considerar esta Corte, que estas son las sumas justas adecuadas y suficientes para reparar los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por dichas partes civiles constituídas a consecuencia del accidente de que se trata; así mismo revoca dicho ordinal cuarto (4to.), en cuanto condenó al nombrado J.R. (Chiche), al pago de una indemnización de RD$5,000.00 (Cinco mil pesos oro), en provecho de M.M.M.A.M.V.. Tió, por sí y por su hija menor E.D.T.M. y J.A.O., y en consecuencia descarga dicho señor J.R. (Chiche), de toda responsabilidad civil, por no haber cometido falta; SEXTO: Revoca el ordinal quinto (5to.) de la mencionada sentencia en cuanto condenó al nombrado J.R. (Chiche), al pago de los intereses legales; SEPTIMO: Revoca el ordinal séptimo (7mo.) de la repetida sentencia, en el cual condena al nombrado J.R. (Chiche), al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.S.; OCTAVO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; NOVENO: Condena al prevenido A.A.B., al pago de las costas penales del procedimiento y las declara de oficio en lo que respecta al nombrado J.R. (Chiche); Décimo: Condena a las personas civilmente responsables R.A.A.B. y la J.A.B., C. por A., al pago de las costas civiles de esta instancia ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. C.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto a los recursos de J.A.B. y la Comercial Unión Assurance Company:

Considerando, que como estas recurrentes, persona puesta en causa como civilmente responsable, compañía aseguradora, puesta en causa, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es obvio que los mismos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido Ramón Arnulfo

Acevedo Batista:

Considerando, que en su memorial este recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por inaplicación de las reglas del caso fortuito o de fuerza mayor; Segundo Medio: Violación del artículo 124 de la ley 241 y desconocimiento del artículo 1385 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en sus tres medios de casación, reunidos, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que el accidente se debió a un caso fortuito, de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, pues ocurrió por la irrupción violenta y sorpresiva de un toro que se lanzó a cruzar la carretera, precisamente a la salida de una curva, lo que impidió que el prevenido recurrente pudiera evitar el choque con ese animal; que el hecho no se produjo por la velocidad del vehículo, ya que en esa autopista se permite correr hasta 80 kms. por hora; que el prevenido no podía prever que a la una de la madrugada y en un lugar oscuro pudiera salir y atravesársele en la vía, un animal, como ocurrió en la especie; b) que el verdadero responsable de ese hecho es el propietario del animal que lo dejó vagar por una autopista de tanto tránsito como es la de Santiago a P.P.; que dicho propietario solo podía liberarse de la responsabilidad a su cargo, probando él la existencia de un caso fortuita o de fuerza mayor; que la Corte a-qua exoneró de responsabilidad al referido propietario sin examinar la situación antes indicada; que como el prevenido recurrente corría a una velocidad normal, tal circunstancia no pudo incidir como causa adecuada del accidente, ya que si el toro no se atraviesa la colisión no se produce; c) que las personas fallecidas eran amigos del prevenido y en esa calidad lo acompañaban en la tarea de distribuir ron, de manera que ellos se asociaron a esa labor voluntariamente, lo que no puede comprometer la responsabilidad civil de la empresa patrocinadora de dicho prevenido; que la Corte a-qua no ha ponderado esa situación, ni ha dado los motivos pertinentes que justifiquen lo decidido al respecto; que, por tanto, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada debe ser casada por los vicios y violaciones denunciados; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar a dicho prevenido único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente la una de la madrugada del 21 de diciembre de 1977, mientras la camioneta placa 515-545 conducida por el prevenido recurrente transitaba por la carretera que conduce de lmbert a Puerto Plata, al llegar al km. 14, Sección de Maimón, chocó con un toro que en ese momento se encontraba en la vía, produciéndose un vuelco de la camioneta; b) que a consecuencia de ese accidente resultaron muertos lvo H.T.R. y J.R.O.R., quienes ocupaban asientos al lado del conductor; además éste resultó con heridas; asimismo resultó muerto el toro y con desperfectos la camioneta; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente al conducir su vehículo a exceso de velocidad, en una curva de noche v en una vía sin iluminación, lo que impidió advertir a tiempo la presencia del toro en el lugar;

Considerando, a) y b), que para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, la Corte a-qua ponderó, en toda su significación y alcance, y por tanto, sin desnaturalización alguna, no solo las deposiciones de los testigos P.T. y J.G.H., sino también las declaraciones de las partes y los demás hechos y circunstancias del proceso; que la referida Corte al establecer como podía hacerlo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio del proceso, que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido y no a un caso fortuito, es obvio que al decidir de ese modo, ponderó la situación creada con motivo de la presencia del toro en el lugar de los hechos, y entendió que tal circunstancia no fue la causa eficiente del accidente; que, por otra parte, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie, y en el aspecto que se examina, se hizo una correcta aplicación de la ley; que, finalmente, y en lo concerniente al alegato señalado con la letra c), que como el mismo está dirigido a criticar las condenaciones civiles impuestas a la persona civilmente responsable y en vista de que ésta no ha expuesto como ya se ha indicado, los medios en que fundamenta su recurso, es obvio que tal alegato no puede ser admitido;

Considerando, que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a M.M.M.A.M.V.. Tió y J.A.O., en los recursos de casación interpuestos por R.A.A.B., J.A.B. y Co., C. por A., y la Comercial atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, el 15 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: Declara nulos los recursos de J.A.B. y Co., C. por A., y la Comercial Unión Assurance Ltd.; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido R.A.A.B.; Cuarto: Condena a R.A.A.B. al pago de las costas penales y a éste y a J.A.B. y Co., C. por A., al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en provecho del Dr. D.B. y del L.. C.B., abogados de los intervinientes, y las declara oponibles a la Comercial Unión Assurance Ltd., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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